La obligación de garantizar el pago de la compensación al arrendatario, prevista en el artículo 2o., fracción II, del decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, no es un requisito previo para que el arrendador pueda invocar sus derechos para recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, toda vez que la fijación de dicha compensación corresponde a los tribunales competentes.
El presente caso aborda la interpretación del decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, relativo a la prórroga de contratos de arrendamiento. Se establece que para que un arrendador pueda recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento y regido por dicho decreto, no es necesario que garantice previamente el pago de la compensación al arrendatario. La fijación de esta compensación, según el artículo 5o. del decreto, es una facultad de los tribunales competentes.
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