La nulidad de una orden de visita domiciliaria por vicios formales en su emisión debe declararse con fundamento en la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, pues aun cuando las violaciones de tipo formal encuadran en la fracción II del artículo 238 del mismo ordenamiento, la naturaleza de la orden de visita domiciliaria, expedida con base en la facultad discrecional del artículo 16 constitucional, constituye una excepción que limita la nulidad a que la autoridad anule el acto y, si lo estima conveniente, emita uno nuevo.
La presente ejecutoria establece que la nulidad de una orden de visita domiciliaria por vicios formales debe fundamentarse en la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación. Si bien las violaciones formales suelen dar lugar a una nulidad para efectos conforme a la fracción II del artículo 238 y la fracción III del artículo 239, las órdenes de visita domiciliaria, al ser actos discrecionales emitidos en ejercicio de facultades constitucionales, constituyen una excepción. Por ello, la nulidad decretada en estos casos no puede tener otro efecto que la anulación del acto y la posibilidad de que la autoridad emita uno nuevo si así lo considera pertinente.
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