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191/2026NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMAS: CORTE DE SUMINISTRO DE AGUA EN RESIDENCIA DE UNA MENOR. NO ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓND DE PLANO. En el proyecto que se somete a la consideración del Tribunal se propone declarar infundado el recurso y confirmar el auto impugnado. En principio se precisa que en el recurso de queja no es factible abordar agravios relacionados con la vulneración a derechos humanos; así como que los principios pro persona y de interés superior del menor, no implican necesariamente resolver conforme a las pretensiones de la quejosa ni que los actos reclamados necesariamente impliquen peligro a la vida, libertad, o alguno de los previstos para la procedencia de la suspensión de plano, dado que esto último debe determinarse en atención a la naturaleza del acto y no a las manifestaciones de la impetrante. Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el corte de suministro del servicio de agua potable no pone en riesgo, en realidad, de manera directa, la salud y, por ende, la vida de la menor quejosa. En ese contexto, adverso a lo alegado por la quejosa, este Tribunal Colegiado tampoco considera que la A quo haya dictado el acuerdo recurrido en desacato a los criterios que se hacen alusión en el escrito de agravios. Lo anterior es así, pues, se insiste, en la especie no son aplicables los criterios relacionados con la falta de atención médica, al estarse en un supuesto factico diferente. Tampoco le beneficia a la recurrente el criterio jurídico de rubro: «SUSPENSIÓN INCIDENTAL DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD QUEJOSOS CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ESCOLAR (BULLYING), QUE NO SE EQUIPAREN A LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.», pues de su propio texto se desprende que en esos casos la suspensión que procede es la incidental de oficio, y no así la de plano. Circunstancia similar que acontece con el diverso criterio 1a./J.55/2019 (10a), de rubro «SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.» —invocado por la recurrente—, pues si bien de esa jurisprudencia se obtiene que la interpretación de la procedencia de la suspensión de plano no debe ser taxativa, lo cierto es que en la especie no se actualizan ni en lo más mínimo los supuestos ahí analizados. Ello es así, pues en ese criterio se analizó un supuesto en el que a un interno en un reclusorio se le negó la atención médica, lo cual puede considerarse como un tormento; empero, en la especie no se está en presencia de un asunto en el que se reclame la falta de atención médica de algún padecimiento grave o urgente que ponga en peligro la vida de la menor quejosa, aunado a que tampoco se trata de una persona interna que dependa únicamente de las autoridades penitenciarias. Finalmente, debe aclararse que el estudio relacionado con el presente medio de defensa no compromete de manera alguna ni está relacionado con lo que en su momento se llegue a resolver en el incidente que se tramite con motivo de la solicitud de la suspensión provisional externado por la quejosa en su demanda de amparo; puesto que la litis del presente fallo solamente se circunscribió en resolver si era procedente —o no— el otorgamiento de la suspensión de plano en contra del acto reclamado en el medio de control constitucional de origen.

Expediente
191/2026
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Leonel Medina Rubio
Fecha
18 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

TEMAS: CORTE DE SUMINISTRO DE AGUA EN RESIDENCIA DE UNA MENOR. NO ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓND DE PLANO. En el proyecto que se somete a la consideración del Tribunal se propone declarar infundado el recurso y confirmar el auto impugnado. En principio se precisa que en el recurso de queja no es factible abordar agravios relacionados con la vulneración a derechos humanos; así como que los principios pro persona y de interés superior del menor, no implican necesariamente resolver conforme a las pretensiones de la quejosa ni que los actos reclamados necesariamente impliquen peligro a la vida, libertad, o alguno de los previstos para la procedencia de la suspensión de plano, dado que esto último debe determinarse en atención a la naturaleza del acto y no a las manifestaciones de la impetrante. Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el corte de suministro del servicio de agua potable no pone en riesgo, en realidad, de manera directa, la salud y, por ende, la vida de la menor quejosa. En ese contexto, adverso a lo alegado por la quejosa, este Tribunal Colegiado tampoco considera que la A quo haya dictado el acuerdo recurrido en desacato a los criterios que se hacen alusión en el escrito de agravios. Lo anterior es así, pues, se insiste, en la especie no son aplicables los criterios relacionados con la falta de atención médica, al estarse en un supuesto factico diferente. Tampoco le beneficia a la recurrente el criterio jurídico de rubro: «SUSPENSIÓN INCIDENTAL DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD QUEJOSOS CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ESCOLAR (BULLYING), QUE NO SE EQUIPAREN A LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.», pues de su propio texto se desprende que en esos casos la suspensión que procede es la incidental de oficio, y no así la de plano. Circunstancia similar que acontece con el diverso criterio 1a./J.55/2019 (10a), de rubro «SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.» —invocado por la recurrente—, pues si bien de esa jurisprudencia se obtiene que la interpretación de la procedencia de la suspensión de plano no debe ser taxativa, lo cierto es que en la especie no se actualizan ni en lo más mínimo los supuestos ahí analizados. Ello es así, pues en ese criterio se analizó un supuesto en el que a un interno en un reclusorio se le negó la atención médica, lo cual puede considerarse como un tormento; empero, en la especie no se está en presencia de un asunto en el que se reclame la falta de atención médica de algún padecimiento grave o urgente que ponga en peligro la vida de la menor quejosa, aunado a que tampoco se trata de una persona interna que dependa únicamente de las autoridades penitenciarias. Finalmente, debe aclararse que el estudio relacionado con el presente medio de defensa no compromete de manera alguna ni está relacionado con lo que en su momento se llegue a resolver en el incidente que se tramite con motivo de la solicitud de la suspensión provisional externado por la quejosa en su demanda de amparo; puesto que la litis del presente fallo solamente se circunscribió en resolver si era procedente —o no— el otorgamiento de la suspensión de plano en contra del acto reclamado en el medio de control constitucional de origen.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.