La presentación tardía de una factura no constituye por sí sola una presunción suficiente para considerar omitido el pago del impuesto sobre la venta de alcoholes ni para imponer una multa por falta de pago, salvo que existan otras pruebas que lo corroboren.
La presentación extemporánea de una factura relacionada con la venta de alcoholes no es, por sí misma, motivo suficiente para que la autoridad fiscal determine la omisión del pago del impuesto correspondiente o imponga una multa. Para que esto proceda, la autoridad debe contar con pruebas adicionales y fehacientes que acrediten la omisión del pago. La simple tardanza en la entrega de la factura no puede ser considerada como una presunción válida para sancionar al contribuyente.
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