Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se declara infundado el recurso de reclamación, ya que, al contrario de lo aseverado por la actora, el vicio advertido por la juzgadora sí versó sobre un aspecto de fondo, consistente en que la autoridad fiscal excedió los términos en los que se dictó la orden de visita domiciliaria, lo que provocó que, en la determinante del crédito fiscal, la enjuiciada se sustentara en hechos y motivos distintos a los identificados durante el procedimiento de fiscalización, los cuales son de aquellos a los que se refiere la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que incluso se citó en el fallo recurrido.
Por otra parte, también es inexacto que el asunto no actualice el supuesto de procedencia previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en dicho numeral y fracción no se establece que para la procedencia del medio de defensa deba existir un pronunciamiento sobre la correcta o incorrecta determinación del débito fiscal, sobre si el monto de éste estuvo bien o mal calculado, o si la mecánica de retención fue correcta, sino que solamente basta que el crédito fiscal anulado supere las 3,500 veces la unidad de medida y actualización, y que la declaratoria de nulidad obedezca a un aspecto de fondo, supuestos que sí se colmaron en la especie; de ahí que haya sido correcta la decisión del magistrado presidente, de admitir el recurso de revisión.
Expediente
262/2026
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Daniel Alan Castro Rocha
Fecha
14 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se declara infundado el recurso de reclamación, ya que, al contrario de lo aseverado por la actora, el vicio advertido por la juzgadora sí versó sobre un aspecto de fondo, consistente en que la autoridad fiscal excedió los términos en los que se dictó la orden de visita domiciliaria, lo que provocó que, en la determinante del crédito fiscal, la enjuiciada se sustentara en hechos y motivos distintos a los identificados durante el procedimiento de fiscalización, los cuales son de aquellos a los que se refiere la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que incluso se citó en el fallo recurrido.
Por otra parte, también es inexacto que el asunto no actualice el supuesto de procedencia previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en dicho numeral y fracción no se establece que para la procedencia del medio de defensa deba existir un pronunciamiento sobre la correcta o incorrecta determinación del débito fiscal, sobre si el monto de éste estuvo bien o mal calculado, o si la mecánica de retención fue correcta, sino que solamente basta que el crédito fiscal anulado supere las 3,500 veces la unidad de medida y actualización, y que la declaratoria de nulidad obedezca a un aspecto de fondo, supuestos que sí se colmaron en la especie; de ahí que haya sido correcta la decisión del magistrado presidente, de admitir el recurso de revisión.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.