La facultad de la autoridad tributaria para compensar de oficio créditos fiscales, prevista en el artículo 23, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no transgrede la garantía de audiencia, pues los créditos a compensar deben estar firmes y determinados, y en su caso, el particular puede impugnar la compensación incorrecta.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la facultad de las autoridades fiscales para compensar de oficio créditos fiscales, aun cuando no se notifique previamente al contribuyente, no viola la garantía de audiencia. Esto se debe a que la compensación solo procede sobre créditos firmes y exigibles, respecto de los cuales el contribuyente ya tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Además, si la compensación es incorrecta, el particular puede impugnarla posteriormente.
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