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358/2023—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

La quejosa presentó solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, la cual, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza "2", de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria mediante oficio de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, resolvió el sentido de negar dicha solicitud, en contra de la anterior resolución la quejosa interpuesto recurso de revocación, la cual la autoridad responsable resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada . Inconforme con las resoluciones anteriores, la ahora quejosa demandó la nulidad de los actos referidos. La sala declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una resolución en la que, considere que el Impuesto al Valor Agregado derivado de las operaciones registradas con diversa contribuyente, es acreditable únicamente por cuanto hace al pago de interés por financiamiento respecto de seis comprobantes digitales, por tanto reconoció el derecho a la devolución solicitada, efectuando la devolución correspondiente únicamente en ese aspecto. Por otra parte, reiteró el rechazo del acreditamiento del impuesto al valor agregado respecto de los diversos comprobantes y declaró la validez de la presunción de actividades a las que se les debe aplicar la tasa del 16% respecto del Impuesto al Valor Agregado por no acreditar su origen. Inconforme con ello, la actora promovió juicio de amparo. En el proyecto, sus agravios se estiman por una parte inoperantes y por otra, fundados. INOPERANTES Constitucionalidad de los artículos 58-16, 58-17 y 58-27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Aquellos encaminados a manifestar que los artículos 58-16, 58-17, y 58-27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo permiten a la Sala del Tribunal subrogarse como autoridad fiscal; lo anterior, ya que se elaboran sobre la base de que los preceptos reclamados facultan a la autoridad para revisar la constitucionalidad de la facultad que tiene la Sala responsable de analizar la validez de los comprobantes fiscales, una vez que se superó el motivo por el cual la autoridad hacendaria los había desacreditado originalmente; sin embargo, ninguno de los numerales citados establece la referida facultad o prevé que la Sala debe realizar un análisis oficioso de la legalidad de los actos impugnados. FUNDADOS Materialidad de la operación de activos Aquellos en los que se argumenta que la Sala responsable estaba obligada a analizar las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad hacendaria para rechazar el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado contenido en los comprobantes fiscales digitales y que contrario a ello, realizó un análisis propio de los documentos exhibidos para determinar que no se demostró la materialidad de las operaciones contenidas en ellos; ya que con ello se transgrede en perjuicio de la quejosa el principio de exhaustividad. Materialidad de la operación de financiamiento y pago de intereses del que deriva el Impuesto al Valor Agregado acreditable Aquellos en los que se sostiene que la Sala responsable estaba obligada a analizar las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad hacendaria para rechazar el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado contenido en diverso comprobante fiscal digital, pero contrario a ello, realizó un análisis propio de las probanzas exhibidas para determinar que no se cumplió con la solicitud que prevé la cláusula segunda del contrato de apertura de crédito, tópico que no fue materia de litios en el juicio de nulidad, y sobre esa base estableció que no se acreditaba la materialidad del préstamo; ya que con ello igualmente se transgrede en perjuicio de la quejosa el principio de exhaustividad. Determinación presuntiva de ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado Aquellos encaminados a exponer que la autoridad hacendaria, al ejercer la facultad que le otorga el numeral 22, párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación; esto es, iniciar facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la devolución, no podía presumir actividades gravadas, sino limitarse a analizar la procedencia de la devolución analizada; lo anterior ya que la Sala responsable no analizó de modo alguno. PROPUESTA: Conceder el amparo. Para el efecto de que respecto a la materialidad tanto de la operación de enajenación de activos y pago de intereses, se limite a analizar los conceptos de impugnación con base en los argumentos que tuvo en consideración la autoridad demandada para negar el acreditamiento del impuesto consignado en ellos. Y, respecto de la presunción de operación gravadas a la tasa general, con libertad de jurisdicción, analice el concepto de impugnación relativo a que la autoridad fiscal en términos del artículo 22, párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación, en el procedimiento que detonó el ejercicio de las facultades de comprobación, se encontraba impedida para determinar actos presuntos gravados a la tasa del dieciséis por ciento del Impuesto al Valor Agregado; y hecho lo anterior, resuelva en consecuencia.

Expediente
358/2023
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
J. Jesús Gutiérrez Legorreta
Fecha
4 jul 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

La quejosa presentó solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, la cual, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza "2", de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria mediante oficio de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, resolvió el sentido de negar dicha solicitud, en contra de la anterior resolución la quejosa interpuesto recurso de revocación, la cual la autoridad responsable resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada . Inconforme con las resoluciones anteriores, la ahora quejosa demandó la nulidad de los actos referidos. La sala declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una resolución en la que, considere que el Impuesto al Valor Agregado derivado de las operaciones registradas con diversa contribuyente, es acreditable únicamente por cuanto hace al pago de interés por financiamiento respecto de seis comprobantes digitales, por tanto reconoció el derecho a la devolución solicitada, efectuando la devolución correspondiente únicamente en ese aspecto. Por otra parte, reiteró el rechazo del acreditamiento del impuesto al valor agregado respecto de los diversos comprobantes y declaró la validez de la presunción de actividades a las que se les debe aplicar la tasa del 16% respecto del Impuesto al Valor Agregado por no acreditar su origen. Inconforme con ello, la actora promovió juicio de amparo. En el proyecto, sus agravios se estiman por una parte inoperantes y por otra, fundados. INOPERANTES Constitucionalidad de los artículos 58-16, 58-17 y 58-27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Aquellos encaminados a manifestar que los artículos 58-16, 58-17, y 58-27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo permiten a la Sala del Tribunal subrogarse como autoridad fiscal; lo anterior, ya que se elaboran sobre la base de que los preceptos reclamados facultan a la autoridad para revisar la constitucionalidad de la facultad que tiene la Sala responsable de analizar la validez de los comprobantes fiscales, una vez que se superó el motivo por el cual la autoridad hacendaria los había desacreditado originalmente; sin embargo, ninguno de los numerales citados establece la referida facultad o prevé que la Sala debe realizar un análisis oficioso de la legalidad de los actos impugnados. FUNDADOS Materialidad de la operación de activos Aquellos en los que se argumenta que la Sala responsable estaba obligada a analizar las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad hacendaria para rechazar el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado contenido en los comprobantes fiscales digitales y que contrario a ello, realizó un análisis propio de los documentos exhibidos para determinar que no se demostró la materialidad de las operaciones contenidas en ellos; ya que con ello se transgrede en perjuicio de la quejosa el principio de exhaustividad. Materialidad de la operación de financiamiento y pago de intereses del que deriva el Impuesto al Valor Agregado acreditable Aquellos en los que se sostiene que la Sala responsable estaba obligada a analizar las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad hacendaria para rechazar el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado contenido en diverso comprobante fiscal digital, pero contrario a ello, realizó un análisis propio de las probanzas exhibidas para determinar que no se cumplió con la solicitud que prevé la cláusula segunda del contrato de apertura de crédito, tópico que no fue materia de litios en el juicio de nulidad, y sobre esa base estableció que no se acreditaba la materialidad del préstamo; ya que con ello igualmente se transgrede en perjuicio de la quejosa el principio de exhaustividad. Determinación presuntiva de ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado Aquellos encaminados a exponer que la autoridad hacendaria, al ejercer la facultad que le otorga el numeral 22, párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación; esto es, iniciar facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la devolución, no podía presumir actividades gravadas, sino limitarse a analizar la procedencia de la devolución analizada; lo anterior ya que la Sala responsable no analizó de modo alguno. PROPUESTA: Conceder el amparo. Para el efecto de que respecto a la materialidad tanto de la operación de enajenación de activos y pago de intereses, se limite a analizar los conceptos de impugnación con base en los argumentos que tuvo en consideración la autoridad demandada para negar el acreditamiento del impuesto consignado en ellos. Y, respecto de la presunción de operación gravadas a la tasa general, con libertad de jurisdicción, analice el concepto de impugnación relativo a que la autoridad fiscal en términos del artículo 22, párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación, en el procedimiento que detonó el ejercicio de las facultades de comprobación, se encontraba impedida para determinar actos presuntos gravados a la tasa del dieciséis por ciento del Impuesto al Valor Agregado; y hecho lo anterior, resuelva en consecuencia.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.