El pago por concepto de indemnización en expropiaciones por causa de utilidad pública debe ser acorde al valor comercial del bien, y no al valor catastral, en virtud de la interpretación armónica del bloque de constitucionalidad y el principio pro persona.
La contradicción de tesis se suscitó entre dos Tribunales Colegiados respecto a si la indemnización por expropiación debe basarse en el valor catastral o comercial del bien. El Primer Tribunal Colegiado consideró que debe ser el valor comercial, basándose en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que debe ser el valor catastral, argumentando que el artículo 27 constitucional es claro. El Pleno de Circuito determinó que, conforme al artículo 1o. constitucional y el principio pro persona, la indemnización justa debe corresponder al valor comercial, citando criterios de la Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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