El quejoso Guillermo Blanco Quiroz por propio derecho, el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, acudió ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, a demandar del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, y otras autoridades en lo que interesa lo siguiente: “2. La omisión por parte de todas las autoridades demandadas de integrar a mi cuota de pensión la prestación de ayuda para pasajes…” II. A dicha demanda el quejoso anexó copia del decreto donde se le otorga su pensión, así como diversos recibos de pago de la misma. III. Luego, mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, la autoridad responsable registró y admitió dicha demanda con el número TJA/2aS/112/202 , de igual forma, ordenó emplazar a las autoridades demandadas. IV. El veinte de mayo de dos mil veinticuatro, las autoridades demandadas produjeron contestación de demanda, tal y como se observa a fojas 26 de autos, de la que manifestaron esencialmente que, la prestación de bono de riesgo se rige atendiendo a cuestiones presupuestarias y que en todo caso es para personal en activo, por lo que, al ser el quejoso jubilado no le corresponde dicha prestación. V. Luego, a dicha contestación le recayó acuerdo veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el cual la responsable, ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, intentando ampliar su demanda de nulidad de la que se advierte que en lo que interesa también señalado como acto impugnado la omisión ya señalada, ampliación que fue desechada. VI. Contra tal desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reconsideración tal y como se observa del cuaderno incidental, medio de impugnación que fue declarado infundado, al considerar la responsable que la ampliación de demanda no fue oportuno y además, que no cumplía con los requisitos de ley para su ampliación, pues no alegaba ningún acto novedoso derivado de la contestación de demanda. VII. Seguidos los trámites legales conducentes, la responsable dictó la sentencia reclamada el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, en la que en lo que interesa, negó otorgar la prestación consistente en bono de riesgo, bajo la consideración de que ese es un tema presupuestario, así como que, la misma solo es de otorgárseles a personal en activo, y como el actor aquí quejoso ya es pensionado, no tiene derecho a tal prestación. VIII. El quejoso en sus conceptos de violación alega sustancialmente que, existe una violación procesal que lo deja en estado de violación porque dice que en el desechamiento de su ampliación de demanda, expone las razones por las cuales considera que si le corresponde el pago de la prestación de bono por riesgo. IX. Mientras que en su tercer concepto alega que el artículo 29 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones de Policiales y de Procuración de Justicia del sistema Estatal de Seguridad Pública, no condiciona dicha prestación a una cuestión presupuestaria como lo afirma la responsable, y que ésta está imponiendo mayores requisitos a los previstos en la Ley. X. Argumentos que en suplencia se declaran fundados, es de aclararse que en el presente asunto no se estudiaron las violaciones procesales privilegiando las de fondo en atención al artículo 189 de la Ley de Amparo. XI. Como se dice, en suplencia, se considera que es fundado el tercer concepto de violación, ya que, en efecto, el artículo 29 de la cita Ley no impone mayores requisitos para el otorgamiento del bono por riesgo, si se entrega solo activos o que esté sujete a una cuestión presupuestaria, por lo que, al responsable deberá dejar sin efectos la sentencia reclamada reiterando lo que no es materia de la concesión, y analizar la procedencia de dicha prestación atendiendo al caso y naturaleza del mismo. ¿QUÉ SE PROPONE EN EL PRESENTE ASUNTO? Se propone conceder la protección constitucional, al resultar fundados los conceptos de violación esgrimidos por la solicitante del amparo, en atención a que, la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en su artículo 29 no establece mayores requisitos para el otorgamiento de la prestación prevista en el mismo.
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