El impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, correspondiente a erogaciones por adquisición de bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar actividades por las que no se deba pagar dicho impuesto, no es acreditable, pues ello impediría el beneficio de la mecánica del acreditamiento y violaría el principio de continuidad de la cadena productiva.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de las disposiciones del artículo 5, incisos b) y d), fracciones 2 y 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El tribunal determinó que es constitucionalmente válido y razonable que el IVA trasladado o pagado en la importación, correspondiente a erogaciones destinadas exclusivamente a actividades no objeto del impuesto, no sea acreditable. Esto se fundamenta en que dicho acreditamiento sería ajeno a un proceso productivo y que los contribuyentes que realizan exclusivamente actividades no gravadas deben ser considerados consumidores finales, sin que exista una violación al principio de proporcionalidad tributaria o a la capacidad contributiva.
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