Los conceptos de violación se estudian en forma conjunta. Lo aducido debe desestimarse. El argumento que la quejosa expone de forma reiterada en el sentido de que la sentencia reclamada transgrede el principio de congruencia interna porque “resuelve la invalidez del acto impugnado por aspectos relacionados con la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada” resulta inoperante pues se sustenta en la premisa falsa de que el magistrado instructor concluyó la ilegalidad de la resolución impugnada, empero, el responsable en la sentencia reclamada no consideró que las resoluciones impugnada y recurrida sean ilegales en algún aspecto. Por otra parte, el magistrado responsable dilucidó los siguientes aspectos de litis: • Que la autoridad fiscal demandada está facultada para imponer medidas de apremio en el ejercicio de sus facultades de comprobación y que la resolución primigenia recurrida está debidamente fundamentada en ese aspecto. • Que la resolución primigenia materia de litis se ajusta a derecho porque la autoridad fiscal además de fundar la imposición de la multa como medida de apremio en el artículo 40, fracción II, y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, expuso las razones por las cuales no siguió el orden estricto previsto en el citado numeral, por lo que se satisfacen los requisitos de la jurisprudencia 2a./J. 17/2020 (10a.) de rubro “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR SUFICIENTEMENTE FUNDADA Y MOTIVADA SU APLICACIÓN NO BASTA QUE SE INVOQUE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, SINO QUE ADEMÁS ES INDISPENSABLE QUE SE EXPONGA POR QUÉ MOTIVOS SE ESTIMA ACTUALIZADO EL CASO DE EXCEPCIÓN Y LAS RAZONES POR LAS QUE NO SE SIGUIÓ EL ORDEN ESTABLECIDO.”. • Que no asiste razón a la entonces actora respecto de la aducida falta de firma electrónica vigente, porque resulta suficiente de conformidad con el artículo 38, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que el certificado se encuentre vigente a la fecha de la resolución que se firma, lo que así fue señalado en la resolución impugnada. • Que la multa impugnada se adecua al principio de tipicidad porque la conducta de la actora consistente en no haber proporcionado la información y documentos solicitados en la revisión de gabinete, actualizó una infracción relacionada con la obstaculización de las facultades de comprobación, resultan aplicables los numerales 85, fracción I y 86, fracción I, en relación con el 40, fracción II y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación que constituyen una estructura normativa que no permite su apreciación aislada; concluyéndose en consecuencia la legalidad de la sanción recurrida en la instancia administrativa. En apoyo a sus consideraciones citó la jurisprudencia 2a./J. 69/2016 (10a.) de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA FIJAR SU MONTO POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE ACUDIRSE AL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO”. Empero, la quejosa no controvierte las consideraciones torales específicas relacionadas con dichos aspectos de la litis de origen, consecuentemente, resulta inoperante lo aducido. En otro aspecto, es infundado que el magistrado responsable haya suplido la actuación de la autoridad invocando un hecho notorio que no le corresponde probar más que a la autoridad, en lo relativo a la validez del certificado de firma electrónica. Lo anterior es así porque en el concepto de anulación quinto la propia actora solicitó al responsable que para determinar la “autoría” de la resolución recurrida analizara “en forma pormenorizada todos aquellos elementos que debió haber tomado en cuenta la autoridad al momento de emitir la multa” a fin de que se “pueda autenticar la firma del funcionario que emite dicho acto de autoridad”. Por otra parte, es infundado que el magistrado responsable se haya apartado de la cuestión efectivamente planteada al analizar en las consideraciones de la sentencia reclamada si la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación es o no una norma compleja, pues en forma contraria a lo que asevera la peticionaria de amparo, en el concepto de anulación segundo del escrito de demanda sí vinculó sus planteamientos con la naturaleza compleja de las normas y la necesidad de transcribir, en ese supuesto, la parte conducente en el acto de autoridad, e incluso invocó la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionada con ese tema jurídico, por tanto, el magistrado responsable al efectuar el análisis relativo no incurrió en una violación al principio de congruencia tutelado por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El argumento de que el magistrado instructor en forma contraria a derecho omitió ponderar los argumentos que formuló, vía alegatos, se desestima. De los autos del juicio de nulidad se advierte que si bien la ahora impetrante formuló alegatos que denominó de bien probado, en realidad se trata de una reiteración de los planteamientos expuestos en los conceptos de anulación y no tienden a combatir lo expresado en el oficio de contestación de demanda o a incidir en la valoración de las pruebas ofrecidas por la autoridad. En esas condiciones, se estima innecesario un pronunciamiento expreso sobre dichas alegaciones para dilucidar integralmente la litis planteada ante el magistrado responsable, ya que al darse respuesta a los conceptos de anulación en los términos que han sido destacados en esta ejecutoria, se dilucidó la cuestión efectivamente planteada en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. No es óbice que la entonces actora haya invocado la Jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.) de rubro “ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS”, porque si bien los planteamientos dirigidos a hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia para emitirlo conforman una temática de estudio preferente, obligatorio y de orden público, en el caso concreto según se ha destacado fueron hechos valer en la demanda y fueron abordados en la sentencia reclamada, de ahí que no se trate de una cuestión que se introdujera en los alegatos y, por ende, que haga obligatorio su estudio.
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