El recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación desecha por improcedente un recurso de revisión en amparo directo. Determina que el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, requisito indispensable para la procedencia del recurso. Por lo tanto, no se actualizan los supuestos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que conduce al desechamiento del medio de defensa.
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