La naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de una norma, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, se determina por la inminencia de su aplicación y no por la verificación de condiciones futuras e inciertas.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó la sentencia del Tribunal Colegiado al considerar que incurrió en contradicción al determinar que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta era autoaplicativo y, al mismo tiempo, heteroaplicativo. La Sala enfatizó que la naturaleza de una norma, para efectos de amparo, se define por su inminencia de aplicación y no por la verificación de condiciones futuras e inciertas, como la superación de un monto específico de intereses devengados, lo cual debe ser analizado en la sentencia y no en el auto admisorio.
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