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185/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro· tema sin holding extraído

Queja urgente. Se declara infundado el recurso, pues lo cierto es que en el caso no resulta procedente conceder la suspensión provisional solicitada, ya que de proceder de esa forma se afectaría el orden público y el interés social, por lo que no se surte el requisito a que alude la fracción III del artículo 128 de la Ley de Amparo. El acto reclamado se hace consistir en la inconstitucionalidad del artículo 25, fracciones VI y IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2026; relacionado con las retenciones mensuales del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado a través de plataformas digitales; con motivo de su primer acto de aplicación. Los agravios resultan fundados, pero inoperantes en unos aspectos, e inoperantes en otros, 1. Falta de congruencia interna. Ciertamente, la resolución que se revisa presenta un error al agregar a sus consideraciones que del análisis integral a la demanda no se desprendía una afectación actual a la esfera jurídica de la parte quejosa; sin embargo, aun subsanando dicha incongruencia, ello no tendría por efecto conceder la medida cautelar solicitada, pues como se verá más adelante, de proceder de esa forma, se afectaría el orden público y el interés social, por lo que en el caso no se surte el requisito de procedibilidad a que se contrae la fracción III del artículo 128 de la Ley de Amparo. 2. Indebido análisis de la suspensión en los términos que fueron planteados. La recurrente parte del postulado no verídico en el sentido de que el juzgador estimó que de concederse la suspensión se dejaría sin vigor la norma para los contribuyentes; cuando lo cierto es que sólo se pronunció con relación a si resultaba procedente paralizar las retenciones conforme a la normativa impugnada; lo cual actualiza lo inoperante del agravio. 3. Deficiente ponderación del orden público e interés social. Lo fundado del agravio obedece a que como bien lo aduce la inconforme, el juzgador omitió explicar las razones por las cuales debe prevalecer el interés de la colectividad frente al de la quejosa. Sin embargo, pese a lo fundado del agravio, éste resulta inoperante, pues aun subsanando las deficiencias antes advertidas y como ya se adelantó en el primer apartado, en el caso a estudio resulta improcedente conceder la suspensión provisional solicitada. Pues de concederse para los términos solicitados se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues la petición de la moral quejosa se centra en que no se le aplique la mecánica y tasa establecida en el referido artículo 25, fracciones Vl y lX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026. Por tanto, el efecto de esa medida se traduciría en una disminución de los ingresos que obtendría el Estado a través de los pagos del impuesto sobre la renta y valor agregado, además de que con ello, por la naturaleza anual de la Ley de Ingresos, se otorgaría a la accionante un beneficio no previsto a su favor en la mencionada Ley de Ingresos de la Federación vigente. En consecuencia, al haberse desestimado los agravios expresados por la parte recurrente, y al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente; lo procedente es declarar infundado el recurso de queja.

Expediente
185/2026
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro
Ponente
América Uribe España
Fecha
27 abr 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Queja urgente. Se declara infundado el recurso, pues lo cierto es que en el caso no resulta procedente conceder la suspensión provisional solicitada, ya que de proceder de esa forma se afectaría el orden público y el interés social, por lo que no se surte el requisito a que alude la fracción III del artículo 128 de la Ley de Amparo. El acto reclamado se hace consistir en la inconstitucionalidad del artículo 25, fracciones VI y IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2026; relacionado con las retenciones mensuales del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado a través de plataformas digitales; con motivo de su primer acto de aplicación. Los agravios resultan fundados, pero inoperantes en unos aspectos, e inoperantes en otros, 1. Falta de congruencia interna. Ciertamente, la resolución que se revisa presenta un error al agregar a sus consideraciones que del análisis integral a la demanda no se desprendía una afectación actual a la esfera jurídica de la parte quejosa; sin embargo, aun subsanando dicha incongruencia, ello no tendría por efecto conceder la medida cautelar solicitada, pues como se verá más adelante, de proceder de esa forma, se afectaría el orden público y el interés social, por lo que en el caso no se surte el requisito de procedibilidad a que se contrae la fracción III del artículo 128 de la Ley de Amparo. 2. Indebido análisis de la suspensión en los términos que fueron planteados. La recurrente parte del postulado no verídico en el sentido de que el juzgador estimó que de concederse la suspensión se dejaría sin vigor la norma para los contribuyentes; cuando lo cierto es que sólo se pronunció con relación a si resultaba procedente paralizar las retenciones conforme a la normativa impugnada; lo cual actualiza lo inoperante del agravio. 3. Deficiente ponderación del orden público e interés social. Lo fundado del agravio obedece a que como bien lo aduce la inconforme, el juzgador omitió explicar las razones por las cuales debe prevalecer el interés de la colectividad frente al de la quejosa. Sin embargo, pese a lo fundado del agravio, éste resulta inoperante, pues aun subsanando las deficiencias antes advertidas y como ya se adelantó en el primer apartado, en el caso a estudio resulta improcedente conceder la suspensión provisional solicitada. Pues de concederse para los términos solicitados se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues la petición de la moral quejosa se centra en que no se le aplique la mecánica y tasa establecida en el referido artículo 25, fracciones Vl y lX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026. Por tanto, el efecto de esa medida se traduciría en una disminución de los ingresos que obtendría el Estado a través de los pagos del impuesto sobre la renta y valor agregado, además de que con ello, por la naturaleza anual de la Ley de Ingresos, se otorgaría a la accionante un beneficio no previsto a su favor en la mencionada Ley de Ingresos de la Federación vigente. En consecuencia, al haberse desestimado los agravios expresados por la parte recurrente, y al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo para suplir la queja deficiente; lo procedente es declarar infundado el recurso de queja.

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