La excluyente de enajenación mental requiere la práctica de una diligencia de peritaje durante la instrucción, y no puede inferirse de un certificado médico que solo señala signos de estupor mental sin establecer la enajenación al momento de la infracción.
La presente resolución establece que para que proceda la excluyente de enajenación mental, es indispensable que se haya practicado una diligencia de peritaje durante la fase de instrucción del proceso penal. No es suficiente un certificado médico que indique signos de estupor mental, si este no determina de manera concluyente que el acusado padecía de enajenación mental al momento de cometer la infracción.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.