La naturaleza administrativa de la relación entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado impide el reclamo de derechos laborales, como el pago de horas extraordinarias, primas sabatinas y dominicales, y días de descanso, al estar excluidos por disposición constitucional expresa del régimen laboral establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional.
El presente fallo analiza la procedencia del pago de horas extraordinarias y otras prestaciones laborales solicitadas por un miembro de las instituciones policiales. La Corte determina que la relación jurídica entre los elementos policiales y el Estado es de naturaleza administrativa, no laboral, debido a la exclusión expresa establecida en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional. Por lo tanto, los derechos laborales previstos en dicho apartado, como el pago de tiempo extraordinario, no son aplicables a este sector, aun cuando se invoquen tratados internacionales, ya que estos también remiten a la legislación nacional para su aplicación a fuerzas armadas y policía.
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