InvestigaciónDocumento
En línea
684/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Contrario a lo alegado, la autoridad fiscalizadora no excedió el objeto de la visita, dado que no ejerció ninguna de las facultades previstas en él, en concreto, no analizó ni dio seguimiento a algún caso de venta de combustibles, sin la autorización correspondiente, sino que, a partir de una compulsa realizada a terceros, detectó que la ahora persona quejosa omitió reportar ingresos sobre compras realizadas en el período auditado, de ahí que no era necesario que la autoridad fiscalizadora citara el artículo 22, fracción XXIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material. Por otro lado, si bien, como estimó la responsable, existió una valoración por parte de los visitadores de los medios de prueba aportados por la contribuyente durante el desarrollo de la visita, lo cierto es que ello no trascendió al sentido de la resolución recurrida en revisión, pues no fue con base en lo determinado por los visitadores que la autoridad demandada determinó el crédito fiscal impugnado, sino que ésta realizó un análisis propio de las constancias con las que contaba y que le fueron exhibidas por la contribuyente para arribar a sus propias conclusiones. No existió una aplicación retroactiva de la contradicción de criterios 71/2023 que dio origen a la jurisprudencia PR.A.CN. J/31 A (11a.), pues, si bien, la misma fue emitida con posterioridad a la promoción de la demanda de nulidad, lo cierto es que no existía un criterio previo en sentido contrario a lo establecido por dicho pleno, además de encontrarse vigente al momento del dictado de la sentencia reclamada.

Expediente
684/2025
Tribunal
Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gustavo Roque Leyva
Fecha
3 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Contrario a lo alegado, la autoridad fiscalizadora no excedió el objeto de la visita, dado que no ejerció ninguna de las facultades previstas en él, en concreto, no analizó ni dio seguimiento a algún caso de venta de combustibles, sin la autorización correspondiente, sino que, a partir de una compulsa realizada a terceros, detectó que la ahora persona quejosa omitió reportar ingresos sobre compras realizadas en el período auditado, de ahí que no era necesario que la autoridad fiscalizadora citara el artículo 22, fracción XXIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material. Por otro lado, si bien, como estimó la responsable, existió una valoración por parte de los visitadores de los medios de prueba aportados por la contribuyente durante el desarrollo de la visita, lo cierto es que ello no trascendió al sentido de la resolución recurrida en revisión, pues no fue con base en lo determinado por los visitadores que la autoridad demandada determinó el crédito fiscal impugnado, sino que ésta realizó un análisis propio de las constancias con las que contaba y que le fueron exhibidas por la contribuyente para arribar a sus propias conclusiones. No existió una aplicación retroactiva de la contradicción de criterios 71/2023 que dio origen a la jurisprudencia PR.A.CN. J/31 A (11a.), pues, si bien, la misma fue emitida con posterioridad a la promoción de la demanda de nulidad, lo cierto es que no existía un criterio previo en sentido contrario a lo establecido por dicho pleno, además de encontrarse vigente al momento del dictado de la sentencia reclamada.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.