INGRESOS ACUMULABLES. RESULTAN ASÍ, CUANDO SE DECLARARON EN EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE (AUTODETERMINACIÓN), NO SE PRESENTÓ DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA NI SE UBICÓ EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Se niega el amparo, al resultar infundados en inoperantes los conceptos de violación. Infundado, porque la Sala responsable sí atendió lo alegado en el fragmento del concepto de violación, es decir, lo hecho valer en el primer motivo de impugnación, pues basta imponerse de la lectura de la sentencia, para apreciar que sí se ocupó del tema de la operación de una venta de una empresa a la Secretaría de la Defensa Nacional y que ella no obtuvo ningún ingreso, ya que simplemente fungió como contacto entre dicha empresa y la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que ella no realizó compraventa ni efectuó pedimento de importación; que tampoco tuvo a su disposición los bienes objeto de la operación señalada, de modo que niega que existiera una enajenación de bienes hecha y no obtuvo ingresos, ni generó riqueza o existió momento de acumulación, lo que se acreditó con la visita realizada en dos mil veintidós. En efecto, pues la responsable reprodujo lo resuelto en la resolución determinante contenida en el oficio de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, respecto a lo concerniente a los ingresos acumulables y apreció que, en principio, la propia actora fue la que declaró como ingresos acumulables la cantidad indicada, esto, respecto del impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil diecinueve; es decir, la actora se autodeterminó dicho impuesto. Asimismo; que se tenía el hecho de que la actora pretendía que se desacreditara la declaración presentada el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, siendo que perdía de vista lo que es la figura de la "declaración fiscal" y explicó el significado de la declaración. La responsable también consideró que la autoridad determinó lo concerniente "ingresos acumulables" en base a su propia autodeterminación, esto es, a la declaración presentada correspondiente al impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, aunado al hecho de que se analizó de manera conjunta con los documentos que exhibió la actora dentro del procedimiento de fiscalización y con lo que se obtuvo el hecho de que los ingresos obtenidos en el ejercicio dos mil diecinueve, fueron en la cantidad que se señaló. Que, como se advertía de la resolución determinante, las facultades de comprobación fueron iniciadas el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, al amparo de la orden de visita domiciliaria y siendo que fue hasta el quince de marzo de dos mil veintitrés cuando la actora efectuó la cancelación del “CFDI” - Acuse de cancelación de “CFDI”, de folio fiscal, de quince de marzo de dos mil veintitrés, con el “RFC” Receptor y “RFC” Emisor señalados-; si bien era cierto, la actora pretendió corregir su situación fiscal cuando la autoridad ya había iniciado sus facultades de comprobación, supuesto en el que no se ubica en la excepción de artículo, aunado al hecho de que no se desprendía que se haya presentado la declaración complementaria correspondiente. Luego, en cuanto a lo dicho por la quejosa de que la autoridad tuvo conocimiento de los estados de cuenta y su contabilidad; que declaró una cantidad incorrecta en su declaración anual; al efecto la responsable dijo que la sociedad quejosa, al haber declarado de forma errónea en su declaración anual para el ejercicio dos mil diecinueve, las compras netas extranjeras, es que cometió la infracción prevista en el artículo 81, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diecinueve, de lo que se sigue que la Sala Regional sí atendió lo alegado en el primer concepto de impugnación, el que analizó en conjunto con el segundo motivo de nulidad, con una debida valoración de todos los factores alrededor de la misma, como por ejemplo la presentación de su declaración fiscal; que las facultades de comprobación fueron iniciadas el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, al amparo de la orden de visita domiciliaria, así como la cancelación del “CFDI”, antes mencionado. El resto inoperantes pues descansan sobre argumentos previamente desestimados y no combatir la sentencia reclamada.
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