Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz· tema sin holding extraído
SE CONCEDE PARA EFECTOS EL AMPARO SOLICITADO.
Son ineficaces en parte y fundados en una última los conceptos expresados. En principio se desestiman porque con independencia de la eficacia probatoria que merecen los recibos de pago ofrecidos por la parte actora en copia simple sin perfeccionar, así como el resultado de la prueba de inspección ocular, no se debe perder de vista que una vez que el actor cumple con su carga de señalar los pormenores de la relación de trabajo, tales como el inicio de la relación de trabajo y los periodos en que prestó sus servicios, entonces le incumbe a la patronal la carga de demostrar el tiempo que laboró el actor a su servicio; por lo que si en la especie el operario precisó la fecha que dijo inició a laborar y mencionó que desde ese momento el vínculo laboral fue continuo, permanente e ininterrumpido, entonces a la patronal le correspondía desvirtuar dichas afirmaciones, extremo que no hizo la hoy quejosa pues no ofreció prueba idónea y suficiente para ello; de ahí que los términos como la responsable reconoció la antigüedad genérica de empresa resulten ajustados a derecho; de ahí lo ineficaz de los conceptos de violación. En cambio, se estima fundado el argumento en el que en esencia se sostiene que la responsable indebidamente condenó para el pago correcto del salario y de sus diferencias, integrar el concepto incentivo grupal, toda vez que el mismo no resulta de los nominados en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, ni se demostró que el actor lo viniera recibiendo; de ahí que por esta única razón se conceda para efectos el amparo solicitado.
Expediente
1442/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz
Ponente
David Gustavo León Hernández
Fecha
20 may 2026
Materia
laboral
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
SE CONCEDE PARA EFECTOS EL AMPARO SOLICITADO.
Son ineficaces en parte y fundados en una última los conceptos expresados. En principio se desestiman porque con independencia de la eficacia probatoria que merecen los recibos de pago ofrecidos por la parte actora en copia simple sin perfeccionar, así como el resultado de la prueba de inspección ocular, no se debe perder de vista que una vez que el actor cumple con su carga de señalar los pormenores de la relación de trabajo, tales como el inicio de la relación de trabajo y los periodos en que prestó sus servicios, entonces le incumbe a la patronal la carga de demostrar el tiempo que laboró el actor a su servicio; por lo que si en la especie el operario precisó la fecha que dijo inició a laborar y mencionó que desde ese momento el vínculo laboral fue continuo, permanente e ininterrumpido, entonces a la patronal le correspondía desvirtuar dichas afirmaciones, extremo que no hizo la hoy quejosa pues no ofreció prueba idónea y suficiente para ello; de ahí que los términos como la responsable reconoció la antigüedad genérica de empresa resulten ajustados a derecho; de ahí lo ineficaz de los conceptos de violación. En cambio, se estima fundado el argumento en el que en esencia se sostiene que la responsable indebidamente condenó para el pago correcto del salario y de sus diferencias, integrar el concepto incentivo grupal, toda vez que el mismo no resulta de los nominados en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, ni se demostró que el actor lo viniera recibiendo; de ahí que por esta única razón se conceda para efectos el amparo solicitado.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.