La compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato debe considerar los bienes adquiridos durante el matrimonio, aun cuando estos hayan sido enajenados o donados antes de la sentencia de divorcio, siempre que se demuestre que su salida del patrimonio tuvo como finalidad eludir el pago de dicha compensación o que dicha enajenación o donación se realizó de mala fe.
El presente asunto analiza la procedencia del recurso de revisión contra una sentencia de amparo directo. La cuestión constitucional central radica en determinar si, para el cálculo de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, deben incluirse los bienes adquiridos durante el matrimonio pero enajenados antes de la sentencia de divorcio. La recurrente argumenta que la interpretación del Tribunal Colegiado, que excluye dichos bienes, vulnera los principios de igualdad y no discriminación, al desvalorizar el trabajo del hogar y el costo de oportunidad de quien se dedicó a él. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso es procedente y procede al estudio de fondo para dilucidar la correcta interpretación de la norma a la luz de los principios constitucionales.
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