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345/2025ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En el proyecto, sus agravios se estiman fundados. La Juez de Distrito reconoció valor probatorio al oficio SAF/TCDMX/SF/DPA/1505/2024, de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, lo cierto es que no valoró su contenido y tampoco hizo mención alguna a lo manifestado en el informe previo por la institución bancaria; por tanto, es fundado el agravio planteado en ese sentido; de ahí que proceda reasumir jurisdicción y verificar si procede otorgar la suspensión solicitada. Del contenido del oficio reclamado se obtiene que contrario a lo señalado en la resolución recurrida, dicho documento es suficiente para acreditar el interés suspensional, pues la propia autoridad responsable, en ejercicio de sus funciones de derecho público, reconoció que la parte quejosa es titular de las referidas cuentas bancarias Santander 655090095426 (cuenta de cheques) y 66509095426 (inversión), pues obtuvo dicha información del requerimiento de información que realizó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; además, se cuenta también con lo manifestado por la institución bancaria al rendir el informe previo, en el sentido de que las cuentas a nombre de la quejosa se encuentran bloqueadas. Tampoco se advierte que con el otorgamiento de la medida cautelar se contravengan disposiciones de orden público o se perjudique el interés social; máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Amparo establece que tratándose de este tipo de actos es procedente conceder la medida cautelar. De ahí que los agravios expuestos por el recurrente sean fundados. Revisión adhesiva. En el proyecto, sus agravios se estiman ineficaces. Es ineficaz, en principio porque el oficio que se valoró en la resolución recurrida y en esta resolución no se ofreció en copia simple; además, el interés jurídico que la autoridad recurrente adherente pretende que se demuestre no constituye un requisito para la procedencia de la suspensión, ya que como se ha señalado, para la medida cautelar únicamente se requiere acreditar presuntivamente un interés suspensional. Asimismo es ineficaz el argumento de que con el otorgamiento de la medida cautelar se contravienen disposiciones de orden público y se afecta el interés social ya que como se señaló el propio numeral 135 de la Ley de Amparo establece que tratándose de este tipo de actos es procedente conceder la medida cautelar. PROPUESTA: Se revoca la resolución impugnada, se concede la suspensión definitiva y se declara infundado el recurso de revisión adhesiva.

Expediente
345/2025
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Carmina Cortés Rodríguez
Fecha
19 jun 2025
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

En el proyecto, sus agravios se estiman fundados. La Juez de Distrito reconoció valor probatorio al oficio SAF/TCDMX/SF/DPA/1505/2024, de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, lo cierto es que no valoró su contenido y tampoco hizo mención alguna a lo manifestado en el informe previo por la institución bancaria; por tanto, es fundado el agravio planteado en ese sentido; de ahí que proceda reasumir jurisdicción y verificar si procede otorgar la suspensión solicitada. Del contenido del oficio reclamado se obtiene que contrario a lo señalado en la resolución recurrida, dicho documento es suficiente para acreditar el interés suspensional, pues la propia autoridad responsable, en ejercicio de sus funciones de derecho público, reconoció que la parte quejosa es titular de las referidas cuentas bancarias Santander 655090095426 (cuenta de cheques) y 66509095426 (inversión), pues obtuvo dicha información del requerimiento de información que realizó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; además, se cuenta también con lo manifestado por la institución bancaria al rendir el informe previo, en el sentido de que las cuentas a nombre de la quejosa se encuentran bloqueadas. Tampoco se advierte que con el otorgamiento de la medida cautelar se contravengan disposiciones de orden público o se perjudique el interés social; máxime que el propio numeral 135 de la Ley de Amparo establece que tratándose de este tipo de actos es procedente conceder la medida cautelar. De ahí que los agravios expuestos por el recurrente sean fundados. Revisión adhesiva. En el proyecto, sus agravios se estiman ineficaces. Es ineficaz, en principio porque el oficio que se valoró en la resolución recurrida y en esta resolución no se ofreció en copia simple; además, el interés jurídico que la autoridad recurrente adherente pretende que se demuestre no constituye un requisito para la procedencia de la suspensión, ya que como se ha señalado, para la medida cautelar únicamente se requiere acreditar presuntivamente un interés suspensional. Asimismo es ineficaz el argumento de que con el otorgamiento de la medida cautelar se contravienen disposiciones de orden público y se afecta el interés social ya que como se señaló el propio numeral 135 de la Ley de Amparo establece que tratándose de este tipo de actos es procedente conceder la medida cautelar. PROPUESTA: Se revoca la resolución impugnada, se concede la suspensión definitiva y se declara infundado el recurso de revisión adhesiva.

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