Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se propone NEGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA EMPRESA QUEJOSA, sobre la base de que no puede ser materia de estudio a través del presente juicio de amparo, lo relativo a la idoneidad o no de las declaraciones fiscales anuales para poder determinar la capacidad económica de la quejosa, toda vez que en la diversa ejecutoria de amparo fue señalado como medio de prueba idóneo para el referido fin; asimismo, al no haber combatido la quejosa los proveídos por virtud de los cuales la responsable ordenó a las instituciones bancarias remitir los estados de cuenta, no puede ser materia de estudio a través del presente juicio la idoneidad o no del referido elemento probatorio.
Asimismo, resulta inoperante el argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de que se encuentra en estado de quiebra o insolvencia, dado que tal argumento no formó parte de la litis en el juicio de origen.
Resultan infundados los motivos de disenso tendentes a sostener que únicamente se tomaron en consideración los ingresos contenidos en los estados de cuenta, para determinar la capacidad económica de la quejosa, toda vez que como se advierte de la sentencia reclamada, la sala responsable determinó la capacidad económica de la peticionaria de amparo, considerando los ingresos registrados tanto en los estados de cuenta bancarios como los reportados en las declaraciones fiscales, egresos, saldos en cero, compras de divisas y beneficios de cuentas con destino a instituciones financieras en el extranjero, así como el objeto social de la misma; por lo que no sólo se consideraron los depósitos contenidos en los estados de cuenta presentados el catorce de julio y nueve de agosto, ambos de dos mil veintitrés.
Sin que la quejosa haya combatido las consideraciones en que se fundó la sala responsable para otorgarles valor probatorio a los estados de cuenta exhibidos el catorce de julio y nueve de agosto de dos mil veintitrés, por lo que las mismas quedan incólumes para seguir rigiendo la sentencia reclamada.
Expediente
816/2023
Tribunal
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Ponente
Fernando Rangel Ramírez
Fecha
22 feb 2024
Materia
civil
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se propone NEGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA EMPRESA QUEJOSA, sobre la base de que no puede ser materia de estudio a través del presente juicio de amparo, lo relativo a la idoneidad o no de las declaraciones fiscales anuales para poder determinar la capacidad económica de la quejosa, toda vez que en la diversa ejecutoria de amparo fue señalado como medio de prueba idóneo para el referido fin; asimismo, al no haber combatido la quejosa los proveídos por virtud de los cuales la responsable ordenó a las instituciones bancarias remitir los estados de cuenta, no puede ser materia de estudio a través del presente juicio la idoneidad o no del referido elemento probatorio.
Asimismo, resulta inoperante el argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de que se encuentra en estado de quiebra o insolvencia, dado que tal argumento no formó parte de la litis en el juicio de origen.
Resultan infundados los motivos de disenso tendentes a sostener que únicamente se tomaron en consideración los ingresos contenidos en los estados de cuenta, para determinar la capacidad económica de la quejosa, toda vez que como se advierte de la sentencia reclamada, la sala responsable determinó la capacidad económica de la peticionaria de amparo, considerando los ingresos registrados tanto en los estados de cuenta bancarios como los reportados en las declaraciones fiscales, egresos, saldos en cero, compras de divisas y beneficios de cuentas con destino a instituciones financieras en el extranjero, así como el objeto social de la misma; por lo que no sólo se consideraron los depósitos contenidos en los estados de cuenta presentados el catorce de julio y nueve de agosto, ambos de dos mil veintitrés.
Sin que la quejosa haya combatido las consideraciones en que se fundó la sala responsable para otorgarles valor probatorio a los estados de cuenta exhibidos el catorce de julio y nueve de agosto de dos mil veintitrés, por lo que las mismas quedan incólumes para seguir rigiendo la sentencia reclamada.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.