La residencia habitual de los menores, para efectos de la restitución internacional, debe determinarse atendiendo a su centro de vida, el cual se conforma por los lazos afectivos, sociales y económicos, sin que la nacionalidad o la temporalidad de la estancia en un lugar sean determinantes por sí solas.
El presente amparo directo se relaciona con la restitución internacional de dos menores. El padre impugna la resolución que negó la restitución, argumentando que la residencia habitual de las niñas era Canadá y no México, y que la Sala debió considerar su nacionalidad canadiense en lugar de los flujos migratorios o actividades realizadas en México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajo el caso para determinar la residencia habitual de las menores, considerando que esta se define por el centro de vida, el cual abarca lazos afectivos, sociales y económicos, y no únicamente por la nacionalidad o la duración de la estancia.
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