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203/2026—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Es inoperante el agravio en el que la recurrente alega que en el fallo combatido no se valoraron las pruebas que ofreció en la contestación de demanda, lo que la deja en estado de indefensión, pero no especifica qué pruebas fueron las que ofreció en el juicio y que no estudió la sala del conocimiento. También resulta inoperante el agravio en el que la recurrente dice que la resolución primigeniamente impugnada, sí se encuentra fundada y motivada, puesto que se han realizado los incrementos a la cuota pensionaria de la actora, lo que se corrobora con la hoja única de servicios y de los propios comprobantes de pago que anexó la actora a su demanda de nulidad. Dice que la sala no llevó a cabo el procedimiento que por ley fija el ISSSTE para determinar las pensiones y sus respectivos aumentos, en razón de que no se consideraron los conceptos cotizados por la actora y que aparecen en la hoja única de servicios, el monto de la cuota diaria de pensión, sus incrementos, y el tope máximo, conforme a los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del ISSSTE, vigente al 31 de marzo de 2007, en relación al artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente, y los artículos 8 y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los trabajadores sujetos al décimo transitorio de la ley del ISSSTE. Ello toda vez que lo que pretende controvertir es la decisión de la Sala de declarar la nulidad del acto impugnado porque la autoridad demandada no acreditó haber incrementado la cuota pensionaria conforme al sistema que le corresponde, lo cual atiende a un vicio formal que no puede analizarse mediante el recurso de revisión fiscal, por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación. En otro aspecto, en parte de sus agravios la autoridad recurrente expone cómo deben cuantificarse los incrementos a la cuota pensionaria, y de que deviene improcedente la solicitud de la quejosa de aumentos dobles; resultan infundados. Lo anterior, puesto que de la sentencia recurrida se advierte que la Sala del conocimiento indicó que el pago de las diferencias a que se refiere ese apartado, se debe realizar de forma actualizada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya que la omisión por parte de la autoridad de incrementar la pensión del reclamante en términos de las disposiciones aplicables, conlleva a que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho para ello, tal como lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J. 135/2019 (10ª.) de rubro "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS." De ahí que contrario a lo que sostiene la recurrente, el pago de los incrementos de la pensión omitidos por la demandada, así como su gratificación anual, no es extralegal ya que su fundamento se encuentra en los ordenamientos invocados. Ahora, en relación a que no son procedentes aumentos dobles como lo pretende la actora, lo cual le irroga perjuicio, debe decirse que de la sentencia recurrida se advierte que la Sala del conocimiento en la parte que interesa resolvió que la demandada deberá aplicar a la pensión de la demandante, los incrementos que legalmente le corresponden, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al momento en que se otorgó la pensión a la quejosa -uno de julio de dos mil nueve-, esto es, acorde al aumento del porcentaje del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior, o de resultar inferior conforme a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, sólo respecto de las que corresponden a periodos anteriores a 5 años a la fecha en que el actor solicitó la rectificación. Asimismo, la Sala enfatizó que la autoridad demandada no se encuentra en aptitud de exigirle a la accionante, la devolución de las cantidades que le han sido cubiertas, ya que ello resultaría contrario al principio de derecho "NON REFORMATIO IN PEIUS". Lo anterior debe traducirse en que, si al realizarse los cálculos correctos conforme a la modalidad que legalmente le corresponda al beneficiario, se obtiene que la cantidad pagada es mayor a la que tenía derecho, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede efectuar cobro alguno ni descontar las cantidades pagadas (pero si procede modificar aquellos aplicados incorrectamente en mayor proporción). Lo que es acorde lo que resolvió la Segunda Sala del Alto Tribunal del País en la jurisprudencia 2a./J. 10/2021 (11a.) que dice: "INCREMENTOS DE LA PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO C, ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SON PAGADOS INCORRECTAMENTE EN BENEFICIO DEL PENSIONADO, POR NO SER COMPATIBLES CON EL RÉGIMEN QUE LE CORRESPONDE." En otro agravio, la recurrente refiere que le recaía a la actora la obligación de demostrar que no le han sido pagados los incrementos a su pensión, es inoperante. Se dice lo anterior, dado que como lo determinó correctamente la sala de conocimiento, esa carga procesal le recaía a la demandada, puesto que dicha parte fue quien afirmó haber realizado los incrementos a la cuota pensionaria de la quejosa, recayendo la obligación de demostrarlo, mientras que la actora lo negó; sin que del juicio contencioso administrativo se desprenda que la demandada haya aportado prueba idónea para acreditar el pago de los incrementos en cuestión. Aunado a que, sobre el tópico en comento, existe jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.), que resuelte el tema planteado, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: "PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD." Por otro lado, en el agravio cuarto la autoridad recurrente alega que el incremento anual de la pensión jubilatoria deberá realizarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización es inoperante ya que la recurrente parte de una premisa falsa dado que de la sentencia que se analiza no se desprende que la sala de conocimiento haya realizado un estudio relativo al valor que debía tomarse en cuenta para realizar la cuantificación de los incrementos de la cuota pensionaria del actor, o bien, que ello haya sido materia de la litis. Ello sin menoscabo que tenga el deber de hacerlo. Por último, inoperante el agravio mediante el cual aduce la autoridad recurrente que, contrario a lo que determina la Sala del conocimiento, la entrega de las diferencias debidamente actualizadas, debe ser conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es decir, de manera anual. Lo anterior es así, pues por lo que respecta a la forma en que deben actualizarse los montos a pagar a los pensionados derivados del cálculo de los incrementos de pensión, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 112/2023, determinó que debe realizarse mes por mes, y que, para obtener el factor de actualización previsto en el numeral 6°, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, es decir, de aquél que corresponda a la época de pago, entre el citado índice referente al mes más antiguo de dicho período, esto es, cuando se generó la obligación del Instituto de incrementar la pensión respectiva, lo cual ocurre de manera mensual. "ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS A LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). FORMA DE CALCULARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."

Expediente
203/2026
Tribunal
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Inés Xóchitl Arias Blanco
Fecha
15 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Es inoperante el agravio en el que la recurrente alega que en el fallo combatido no se valoraron las pruebas que ofreció en la contestación de demanda, lo que la deja en estado de indefensión, pero no especifica qué pruebas fueron las que ofreció en el juicio y que no estudió la sala del conocimiento. También resulta inoperante el agravio en el que la recurrente dice que la resolución primigeniamente impugnada, sí se encuentra fundada y motivada, puesto que se han realizado los incrementos a la cuota pensionaria de la actora, lo que se corrobora con la hoja única de servicios y de los propios comprobantes de pago que anexó la actora a su demanda de nulidad. Dice que la sala no llevó a cabo el procedimiento que por ley fija el ISSSTE para determinar las pensiones y sus respectivos aumentos, en razón de que no se consideraron los conceptos cotizados por la actora y que aparecen en la hoja única de servicios, el monto de la cuota diaria de pensión, sus incrementos, y el tope máximo, conforme a los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del ISSSTE, vigente al 31 de marzo de 2007, en relación al artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente, y los artículos 8 y 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los trabajadores sujetos al décimo transitorio de la ley del ISSSTE. Ello toda vez que lo que pretende controvertir es la decisión de la Sala de declarar la nulidad del acto impugnado porque la autoridad demandada no acreditó haber incrementado la cuota pensionaria conforme al sistema que le corresponde, lo cual atiende a un vicio formal que no puede analizarse mediante el recurso de revisión fiscal, por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación. En otro aspecto, en parte de sus agravios la autoridad recurrente expone cómo deben cuantificarse los incrementos a la cuota pensionaria, y de que deviene improcedente la solicitud de la quejosa de aumentos dobles; resultan infundados. Lo anterior, puesto que de la sentencia recurrida se advierte que la Sala del conocimiento indicó que el pago de las diferencias a que se refiere ese apartado, se debe realizar de forma actualizada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya que la omisión por parte de la autoridad de incrementar la pensión del reclamante en términos de las disposiciones aplicables, conlleva a que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho para ello, tal como lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J. 135/2019 (10ª.) de rubro "PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS." De ahí que contrario a lo que sostiene la recurrente, el pago de los incrementos de la pensión omitidos por la demandada, así como su gratificación anual, no es extralegal ya que su fundamento se encuentra en los ordenamientos invocados. Ahora, en relación a que no son procedentes aumentos dobles como lo pretende la actora, lo cual le irroga perjuicio, debe decirse que de la sentencia recurrida se advierte que la Sala del conocimiento en la parte que interesa resolvió que la demandada deberá aplicar a la pensión de la demandante, los incrementos que legalmente le corresponden, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al momento en que se otorgó la pensión a la quejosa -uno de julio de dos mil nueve-, esto es, acorde al aumento del porcentaje del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior, o de resultar inferior conforme a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, sólo respecto de las que corresponden a periodos anteriores a 5 años a la fecha en que el actor solicitó la rectificación. Asimismo, la Sala enfatizó que la autoridad demandada no se encuentra en aptitud de exigirle a la accionante, la devolución de las cantidades que le han sido cubiertas, ya que ello resultaría contrario al principio de derecho "NON REFORMATIO IN PEIUS". Lo anterior debe traducirse en que, si al realizarse los cálculos correctos conforme a la modalidad que legalmente le corresponda al beneficiario, se obtiene que la cantidad pagada es mayor a la que tenía derecho, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede efectuar cobro alguno ni descontar las cantidades pagadas (pero si procede modificar aquellos aplicados incorrectamente en mayor proporción). Lo que es acorde lo que resolvió la Segunda Sala del Alto Tribunal del País en la jurisprudencia 2a./J. 10/2021 (11a.) que dice: "INCREMENTOS DE LA PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO C, ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SON PAGADOS INCORRECTAMENTE EN BENEFICIO DEL PENSIONADO, POR NO SER COMPATIBLES CON EL RÉGIMEN QUE LE CORRESPONDE." En otro agravio, la recurrente refiere que le recaía a la actora la obligación de demostrar que no le han sido pagados los incrementos a su pensión, es inoperante. Se dice lo anterior, dado que como lo determinó correctamente la sala de conocimiento, esa carga procesal le recaía a la demandada, puesto que dicha parte fue quien afirmó haber realizado los incrementos a la cuota pensionaria de la quejosa, recayendo la obligación de demostrarlo, mientras que la actora lo negó; sin que del juicio contencioso administrativo se desprenda que la demandada haya aportado prueba idónea para acreditar el pago de los incrementos en cuestión. Aunado a que, sobre el tópico en comento, existe jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.), que resuelte el tema planteado, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: "PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD." Por otro lado, en el agravio cuarto la autoridad recurrente alega que el incremento anual de la pensión jubilatoria deberá realizarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización es inoperante ya que la recurrente parte de una premisa falsa dado que de la sentencia que se analiza no se desprende que la sala de conocimiento haya realizado un estudio relativo al valor que debía tomarse en cuenta para realizar la cuantificación de los incrementos de la cuota pensionaria del actor, o bien, que ello haya sido materia de la litis. Ello sin menoscabo que tenga el deber de hacerlo. Por último, inoperante el agravio mediante el cual aduce la autoridad recurrente que, contrario a lo que determina la Sala del conocimiento, la entrega de las diferencias debidamente actualizadas, debe ser conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es decir, de manera anual. Lo anterior es así, pues por lo que respecta a la forma en que deben actualizarse los montos a pagar a los pensionados derivados del cálculo de los incrementos de pensión, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 112/2023, determinó que debe realizarse mes por mes, y que, para obtener el factor de actualización previsto en el numeral 6°, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, es decir, de aquél que corresponda a la época de pago, entre el citado índice referente al mes más antiguo de dicho período, esto es, cuando se generó la obligación del Instituto de incrementar la pensión respectiva, lo cual ocurre de manera mensual. "ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS A LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). FORMA DE CALCULARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.