En el segundo concepto de violación la quejosa indica que la Sala responsable no analiza el concepto de impugnación cuarto en el que hizo valer que la resolución impugnada se encontraba indebidamente fundada y motivada por el hecho de que se refiere a impuestos y a cantidades distintos de los solicitados para pagar en parcialidades y, por ese motivo, no tiene la certeza de que se esté dado a la solicitud de pago en parcialidades, o bien, a alguna solicitud diversa. El concepto de violación resulta infundado porque la Sala responsable si se pronunció al respecto. En el tercer concepto de violación la quejosa estima que la resolución reclamada no puede considerarse fundamentada y motivada por el hecho de que la Sala responsable haya citado el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y haya expresado que las contribuciones cuyo pago a plazos fue solicitado son retenidas o trasladadas, porque se refirió a conceptos y cantidades distintas a las plasmadas en la solicitud de pago en parcialidades. El concepto de violación resulta infundado porque basta que la Sala responsable haya citado el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y haya expresado que las contribuciones cuyo pago a plazos fue solicitado son retenidas o trasladadas, remitiéndose a la solicitud respectiva para estimarla fundada y motivada. El cuarto concepto de violación resulta inoperante porque no controvierte las razones que sustentan la resolución reclamada. En una parte del primer concepto de violación la quejosa estima que el artículo 66-A, fracción VI, inciso c), del Código Fiscal de la Federación vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales de igualdad y de equidad tributaria, en razón de que otorgan un trato desigual a los contribuyentes que solicitan un pago en parcialidades por cuestiones ajenas a ellos, como el tipo de contribución que se adeuda. El concepto de violación resulta infundado porque no puede estimarse que los contribuyentes que adeudan contribuciones de las retenidas, trasladadas o recaudadas, sean iguales ante la ley, con respecto a los contribuyentes que adeudan contribuciones propias y, por ende, no pueden tener un trato igual, además que debe tenerse presente que el pago en parcialidades no constituye un derecho de los contribuyentes sino una potestad del fisco. En otra parte del primer concepto de violación la quejosa estima que el artículo 66, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales de igualdad y de equidad tributaria, en razón de que impone como un requisito de procedencia el que se pague un porcentaje determinado del monto total del crédito fiscal al realizar el pago correspondiente a la primera parcialidad, sin que se encuentre justificado el establecimiento de ese monto porque, en todo caso, debe atenderse a la situación particular de cada contribuyente. El concepto de violación resulta inoperante porque la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 66, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, respecto del cual, si se tratara de juicio de amparo indirecto, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, por no haberse aplicado en perjuicio de la quejosa.
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