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223/2021TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Es ajustada a derecho la consideración de la sala en el sentido de que no podría haber realizado el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 69-B del CFF y la regla 1.5 de la RMF para 2020, pues el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tiene facultades para ejercer dicho control, por ser competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, la quejosa no formuló conceptos de violación en los que planteara la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los preceptos en cuestión, sino se concreta a aducir que la sala responsable vulneró el principio de exhaustividad al omitir pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad a fin de controvertir dichas normas, asimismo, a exponer aspectos de legalidad en contra de la sentencia reclamada, de ahí que este tribunal colegiado no pueda emprender el análisis respectivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF, la ahora quejosa sí debió exhibir ante la autoridad fiscal toda la información con que contaba para demostrar que sí adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales que emitió a su favor el proveedor incluido en la lista publicada en términos de dicha norma, sin que baste la manifestación de que necesitaba mayor información, pues precisamente la opción que brinda ese precepto de demostrar ante la autoridad fiscal que sí existen las operaciones que amparan tales facturas, debe ejercerse desde un inicio con la exhibición de la documentación correspondiente y no esperar a que la autoridad fiscal indique cuáles pruebas son idóneas para ello.

Expediente
223/2021
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Francisco Javier Cárdenas Ramírez
Fecha
6 jun 2022
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Es ajustada a derecho la consideración de la sala en el sentido de que no podría haber realizado el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 69-B del CFF y la regla 1.5 de la RMF para 2020, pues el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tiene facultades para ejercer dicho control, por ser competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, la quejosa no formuló conceptos de violación en los que planteara la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los preceptos en cuestión, sino se concreta a aducir que la sala responsable vulneró el principio de exhaustividad al omitir pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad a fin de controvertir dichas normas, asimismo, a exponer aspectos de legalidad en contra de la sentencia reclamada, de ahí que este tribunal colegiado no pueda emprender el análisis respectivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF, la ahora quejosa sí debió exhibir ante la autoridad fiscal toda la información con que contaba para demostrar que sí adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales que emitió a su favor el proveedor incluido en la lista publicada en términos de dicha norma, sin que baste la manifestación de que necesitaba mayor información, pues precisamente la opción que brinda ese precepto de demostrar ante la autoridad fiscal que sí existen las operaciones que amparan tales facturas, debe ejercerse desde un inicio con la exhibición de la documentación correspondiente y no esperar a que la autoridad fiscal indique cuáles pruebas son idóneas para ello.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.