La prohibición de que los ministros de culto hereden por testamento de personas a las que hubiesen dirigido o auxiliado espiritualmente, contenida en el artículo 130, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público y de interés social, por lo que debe prevalecer sobre cualquier disposición de carácter civil que contravenga su espíritu.
La Primera Sala de la SCJN determinó que la prohibición constitucional para que ministros de culto hereden de personas a las que auxiliaron espiritualmente es de orden público e interés social. La Sala consideró que la interpretación de la norma debe ser favorable a la libertad religiosa y a la protección de los creyentes, impidiendo que se genere una relación de poder o beneficio económico indebido. Por ello, se declaró la inconstitucionalidad de una norma civil local que contraviniera este principio.
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