La designación de testigos realizada después de la identificación de los visitadores, durante una visita domiciliaria, no contraviene el artículo 16 constitucional, siempre que se cumplan las finalidades de garantizar la identidad de los auditores y que su actuación se ajuste a lo ordenado.
La fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación establece que al iniciar una visita domiciliaria, los visitadores deben identificarse y requerir al visitado la designación de dos testigos. El propósito de esta disposición es asegurar al visitado que los auditores son quienes fueron designados por la autoridad y que su actuación se ciñe a lo ordenado. Por lo tanto, si bien la identificación de los visitadores debe ocurrir al inicio, la designación de testigos posterior a esta identificación no invalida la diligencia, siempre que se cumplan las finalidades de la norma.
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