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630/2015TCC10ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se aborda en primer término el estudio de los conceptos de violación identificados como primero, segundo y tercero, a través de los cuales la solicitante de la protección constitucional se duele de la incorrecta interpretación que llevó a cabo la sala de origen respecto del numeral 9º de la Ley del Impuesto al Activo, así como la omisión de aplicar lo dispuesto en los diversos ordinales 22, 22-A y 17-A del código tributario. El Máximo Tribunal de País, ha establecido que el trámite concerniente a la devolución de una cantidad derivada de un beneficio fiscal, deberá sujetarse a las reglas establecidas en el Código Fiscal de la Federación, específicamente, a lo dispuesto en los numerales 22 y 22-A, ya que la regla particular contenida en el ordinal 9º de la Ley del Impuesto al Activo únicamente tiene preeminencia sobre lo que establece el Código Tributario Federal, en lo que concierne a la determinación de la existencia del saldo a favor, de su monto, de la causación y cálculo de actualizaciones y accesorios, así como para la delimitación de las modalidades que condicionan la procedencia material de la devolución; tratándose de los aspectos relacionados con el trámite administrativo de devolución, una vez determinado el monto correspondiente, como son la forma de pago, plazos de resolución, etcétera, las reglas generales establecidas en el Código Fiscal de la Federación, sí resultan plenamente aplicables. Se estima que el fallo combatido adolece de la incongruencia alegada por la quejosa, pues la responsable reconoció la existencia del remanente -tal como lo alegó la entonces accionante-, pero luego determina que la autoridad demandada no negó el pago de remanente alguno, sustentando su determinación en el peritaje rendido por el perito tercero, del cual dijo que se desprendía que el remanente se había incluido en la devolución, no obstante la negativa expresa de la autoridad a considerar algún remanente por el ejercicio fiscal de dos mil, por no existir saldo pendiente de aplicar por esa anualidad.

Expediente
630/2015
Tribunal
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gaspar Paulín Carmona
Fecha
1 abr 2016
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se aborda en primer término el estudio de los conceptos de violación identificados como primero, segundo y tercero, a través de los cuales la solicitante de la protección constitucional se duele de la incorrecta interpretación que llevó a cabo la sala de origen respecto del numeral 9º de la Ley del Impuesto al Activo, así como la omisión de aplicar lo dispuesto en los diversos ordinales 22, 22-A y 17-A del código tributario. El Máximo Tribunal de País, ha establecido que el trámite concerniente a la devolución de una cantidad derivada de un beneficio fiscal, deberá sujetarse a las reglas establecidas en el Código Fiscal de la Federación, específicamente, a lo dispuesto en los numerales 22 y 22-A, ya que la regla particular contenida en el ordinal 9º de la Ley del Impuesto al Activo únicamente tiene preeminencia sobre lo que establece el Código Tributario Federal, en lo que concierne a la determinación de la existencia del saldo a favor, de su monto, de la causación y cálculo de actualizaciones y accesorios, así como para la delimitación de las modalidades que condicionan la procedencia material de la devolución; tratándose de los aspectos relacionados con el trámite administrativo de devolución, una vez determinado el monto correspondiente, como son la forma de pago, plazos de resolución, etcétera, las reglas generales establecidas en el Código Fiscal de la Federación, sí resultan plenamente aplicables. Se estima que el fallo combatido adolece de la incongruencia alegada por la quejosa, pues la responsable reconoció la existencia del remanente -tal como lo alegó la entonces accionante-, pero luego determina que la autoridad demandada no negó el pago de remanente alguno, sustentando su determinación en el peritaje rendido por el perito tercero, del cual dijo que se desprendía que el remanente se había incluido en la devolución, no obstante la negativa expresa de la autoridad a considerar algún remanente por el ejercicio fiscal de dos mil, por no existir saldo pendiente de aplicar por esa anualidad.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.