El único agravio formulado por una parte es inoperante y por otra infundado. En una parte del único agravio, la recurrente arguye, en esencia, que el Secretario en funciones de Juez de Distrito violentó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica y principio de mayor beneficio en relación al principio de exhaustividad y congruencia, así como contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que no redujo la fianza en los términos solicitados por la quejosa. Lo anterior, es inoperante ya que el juzgador de amparo, como órgano de control constitucional, no viola derechos fundamentales, porque su actuar se rige por la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2o., del ordenamiento que regula el juicio de amparo. Por otra parte, aun cuando le asiste razón a la moral quejosa inconforme al plantear en el resto del único agravio que el Secretario en funciones de Juez de Distrito no realizó un pronunciamiento sobre los cuales solicitó la suspensión del acto reclamado; lo cierto es que, al reasumir jurisdicción este Tribunal Colegiado y llevar a cabo el análisis respectivo, se estima que no es resulta procedente reducir la garantía fijada para que surta efectos la suspensión. Empero, contrario a lo manifestado por la recurrente, no se puede reducir el monto de la garantía fijada, dado que como quedó establecido al resolver la contradicción de criterios 239/2023, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, sostuvo que es procedente la suspensión del acto reclamado pero debe condicionarse a la constitución de una garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, es decir, el monto de la garantía debe equivaler al quantum de la determinación presuntiva que, decretó la autoridad fiscalizadora, el cual de la lectura del oficio número de oficio SATBC-DAF-03-04-2025-00696, se desprende que dicha autoridad realizó una determinación provisional de adeudos por la cantidad de $4'169,242.81 (cuatro millones ciento sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y dos 81/100 moneda nacional); por tanto, no resulta procedente la reducción del monto de la garantía fijada; de ahí que resultan infundados los argumentos en análisis.
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