La acción de repetición de impuestos fiscales pagados de más, prevista en el artículo 61 del Código Civil, nace al declararse la nulidad del pago indebido y prescribe conforme al plazo que dicho numeral establece, sin contravenir las disposiciones de los artículos 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación.
El presente criterio establece que la acción para recuperar impuestos pagados en exceso, regulada por el Código Civil, se activa una vez declarada la nulidad del pago indebido y está sujeta al plazo de prescripción establecido. Se aclara que esta disposición no contradice los artículos 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación, ya que la naturaleza del pago de lo indebido requiere una declaración judicial para su procedencia.
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