NIEGA. Emplazamiento. Inatendible, ya que lo relativo al emplazamiento al juicio natural fue competencia y estudio por parte del Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo directo 3212/2025-VI-A, el que en acuerdo dictado el veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, determinó desechar la demanda por notoriamente improcedente, por lo que en cumplimiento a la jurisprudencia del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).", por proveído de diez de noviembre del mismo año, remitió la demanda de amparo a fin de que este órgano colegiado conociera lo relativo al laudo dictado en el juicio laboral. Fundamentación y motivación. Infundado, porque el laudo está debidamente fundado y motivado, toda vez que se citan los artículos aplicables al caso, y se exponen con claridad los motivos y razones que se tomaron en cuenta para emitirlo, existiendo adecuación entre estos últimos y las hipótesis previstas por los preceptos legales citados por la autoridad del conocimiento; por lo que el laudo reclamado no es violatorio de garantías. Carga probatoria en relación al despido. Inoperantes los anteriores motivos de inconformidad, ya que la moral quejosa no compareció al juicio natural, por lo tanto, no se advierte que se excepcionara en los términos que lo plantea, por ende, lo ahora alegado no puede ser materia de estudio al no formar parte de la litis en el juicio natural, por lo que la autoridad laboral no estaba en condiciones de pronunciarse sobre un aspecto que no fue expuesto en el juicio natural y tampoco este Tribunal Colegiado está en condiciones de emitir pronunciamiento al respecto. Horas extras. Infundado, si el descanso se desarrolla dentro del centro de trabajo y el trabajador se encuentra impedido para salir, ya sea por instrucciones expresas, condiciones materiales del servicio o por la propia dinámica de la prestación laboral, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, lo que impone la obligación de contabilizar dicho tiempo como jornada efectiva.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.