La improcedencia de la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto, cuando los actos reclamados no encuadran en los supuestos del artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo, no es contraria a la Constitución.
El quejoso solicitó la suspensión de oficio y de plano en un amparo indirecto, argumentando que debía proceder por tratarse de un amparo excepcional. Sin embargo, la Jueza de Distrito declaró improcedente dicha medida al considerar que los actos reclamados no encuadraban en los supuestos previstos en el artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios, determinó que la improcedencia de la suspensión en estos casos no es inconstitucional.
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