TEMA. PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO. Se niega el amparo solicitado, al resultar jurídicamente ineficaces los conceptos de violación. Son infundadas las manifestaciones en las que refiere que su pensión debe calcularse conforme al salario mínimo y no acorde al Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues si el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no estaba vigente en dos mil veinte, cuando la parte quejosa adquirió su derecho a la jubilación, sino el régimen previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con el numeral 8° del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del artículo décimo señalado, que establecen la cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor; o bien, conforme a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, lo que resultara mayor, es inconcuso que es esta disposición la que debe aplicarse a la quejosa en cuanto su incremento de pensión y no como aduce en sus conceptos de violación, que su pensión debió actualizarse conforme el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pues contrariamente a ello, debió actualizarse cada año conforme el incremento que resulte mayor entre el otorgado a los activos el año anterior o al del Índice Nacional de Precios al consumidor del año anterior acorde al precepto reglamentario señalado. Por otra parte, es inoperante el motivo de inconformidad en el que se hace valer que el artículo 7° reglamentario, es inconstitucional, pues no se advierte aplicado en perjuicio de la quejosa, ya que su cuota diaria pensionaria no se vio afectada de alguna forma por tal disposición tildada de inconstitucional, puesto que su pensión no rebasa dicho límite máximo, que sería el único supuesto en el que podría resentir algún perjuicio, en caso de que se hubiera determinado reducir sus percepciones jubilatorias, para ajustarlas a dicho tope. En cuanto al artículo 8° del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son infundados los conceptos de violación, pues no vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, toda vez que únicamente reglamenta parte del esquema de transición del artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, mismo que, como se dijo, regula las modalidades que se les aplicarán a los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión de dicho instituto, como en la especie, puesto que el quejoso eligió el esquema previsto en el mencionado precepto transitorio. Asimismo, es infundada la alegación de que la aplicación, de la unidad de medida y actualización en sustitución del salario mínimo, para determinar el monto máximo de la pensión de la quejosa, por estimarla contraria a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran la obligación de que se interpreten las normas, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los gobernados, pues de ello se sigue, en su opinión, que sí debe continuarse aplicando el salario mínimo como índice, unidad o medida de referencia para fines propios a su naturaleza, como ocurre tratándose de cuestiones relativas a la seguridad social y a las pensiones, por ser el que más favorece a un ex trabajador en situación de retiro. Lo anterior es así, ya que la sola emisión del decreto legislativo que ordenó desindexar el salario mínimo para introducir la unidad de medida y actualización como nuevo parámetro aplicable, no implicó la transgresión de algún derecho constitucional previamente adquirido, ni mucho menos de los principios de progresividad y no regresividad también invocados, puesto que esa decisión se encuentra debidamente justificada y es razonable, conforme al parámetro constitucional de defensa de los Derechos Humanos. Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de rubro: «PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.». En esas condiciones, resultan infundados los planteamientos de inconstitucionalidad del Decreto de creación de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, que, como se estableció en la sentencia reclamada, es aplicable para determinar el monto máximo de la pensión de la quejosa, en sustitución del salario mínimo. Por ello, resultan igualmente infundados los conceptos de violación, en los cuales se planteó la aplicación retroactiva de dicho decreto. Finalmente, es inoperante el concepto de violación quinto, en el que se alega que era carga probatoria de la autoridad demostrar el correcto aumento de las cuotas pensionarias; ello, puesto que, precisamente, esa fue la razón por la cual se declaró la nulidad en el juicio natural.
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