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52/2026TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz· tema sin holding extraído

Los agravios son fundados, ya que si bien es cierto que el acto reclamado contiene una orden de requerimiento de pago que se dictó en la etapa de ejecución del laudo, esto es, se requirió a la entidad públicas demandada para que pagaran de manera inmediata al actor la cantidad de "$1'083,415.51" por las condenas decretadas en su contra, cuantía que fue diversa a la determinada en la resolución incidental, contra lo cual, prima facie, procedería el juicio de amparo biinstancial en los términos apuntados por el Juez de Distrito; entonces, por su contenido y naturaleza tiene autonomía que equivale a una resolución que liquida una o varias de las condenas establecidas en el laudo y, en esa medida, se ubica en los supuestos de excepción que refiere la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo y, por ende, hace procedente el juicio de garantías

Expediente
52/2026
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz
Ponente
Adolfo Eduardo Serrano Ruiz
Fecha
29 abr 2026
Materia
laboral
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Los agravios son fundados, ya que si bien es cierto que el acto reclamado contiene una orden de requerimiento de pago que se dictó en la etapa de ejecución del laudo, esto es, se requirió a la entidad públicas demandada para que pagaran de manera inmediata al actor la cantidad de "$1'083,415.51" por las condenas decretadas en su contra, cuantía que fue diversa a la determinada en la resolución incidental, contra lo cual, prima facie, procedería el juicio de amparo biinstancial en los términos apuntados por el Juez de Distrito; entonces, por su contenido y naturaleza tiene autonomía que equivale a una resolución que liquida una o varias de las condenas establecidas en el laudo y, en esa medida, se ubica en los supuestos de excepción que refiere la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo y, por ende, hace procedente el juicio de garantías

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