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145/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto· tema sin holding extraído

TEMA: La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución emitida por la Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Salamanca, órgano de operación administrativa desconcentrada Estatal Guanajuato, de fecha 25 de marzo de 2024, en la cual se determinaron créditos fiscales a la actora, por la omisión de determinar y enterar cuotas obrero patronales de manera correcta y oportuna, por el periodo comprendido del siete de julio de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. La Sala fijó la litis para verificar si la autoridad demandada utilizó el procedimiento correcto para determinar la presuntiva y al respecto señaló que los motivos de impugnación, eran infundados. Para sustentar esa conclusión, la autoridad responsable señaló que las manifestaciones de la accionante eran insuficientes para demostrar que no estaba en los supuestos de una determinación presuntiva, pues en principio, la autoridad demandada había señalado los motivos y fundamentos para evidenciarlo, en virtud de que fue omisa en aportar los documentos e informes que le fueron solicitados. TRATAMIENTO: Se propone considerar por una parte, inoperante el primero concepto de violación, ya que los razonamientos señalados por la Sala no son destruidos con la sola insistencia de la parte quejosa en el sentido de que la autoridad fiscalizadora sí tenía información en sus registros que podrían haber impedido una resolución presuntiva, pues nada dijo acerca de la insuficiencia de aquella información que sí proporcionó y la que podría obrar en sus registros; y por otra parte, fundado el segundo concepto de violación, ya que la Sala no hizo ningún pronunciamiento en relación al concepto de anulación trigésimo quinto en el que alegó que la resolución impugnada carece de motivación en cuanto al alcance temporal de la revisión, pues se indicó que abarcaría del siete de julio de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, en lugar del periodo concreto que duró la ejecución de la obra correspondiente, lo que genera que la sentencia carezca de congruencia externa y exhaustividad. PUNTOS RESOLUTIVOS: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege

Expediente
145/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto
Ponente
Mario Alberto Domínguez Trejo
Fecha
25 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución emitida por la Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Salamanca, órgano de operación administrativa desconcentrada Estatal Guanajuato, de fecha 25 de marzo de 2024, en la cual se determinaron créditos fiscales a la actora, por la omisión de determinar y enterar cuotas obrero patronales de manera correcta y oportuna, por el periodo comprendido del siete de julio de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. La Sala fijó la litis para verificar si la autoridad demandada utilizó el procedimiento correcto para determinar la presuntiva y al respecto señaló que los motivos de impugnación, eran infundados. Para sustentar esa conclusión, la autoridad responsable señaló que las manifestaciones de la accionante eran insuficientes para demostrar que no estaba en los supuestos de una determinación presuntiva, pues en principio, la autoridad demandada había señalado los motivos y fundamentos para evidenciarlo, en virtud de que fue omisa en aportar los documentos e informes que le fueron solicitados. TRATAMIENTO: Se propone considerar por una parte, inoperante el primero concepto de violación, ya que los razonamientos señalados por la Sala no son destruidos con la sola insistencia de la parte quejosa en el sentido de que la autoridad fiscalizadora sí tenía información en sus registros que podrían haber impedido una resolución presuntiva, pues nada dijo acerca de la insuficiencia de aquella información que sí proporcionó y la que podría obrar en sus registros; y por otra parte, fundado el segundo concepto de violación, ya que la Sala no hizo ningún pronunciamiento en relación al concepto de anulación trigésimo quinto en el que alegó que la resolución impugnada carece de motivación en cuanto al alcance temporal de la revisión, pues se indicó que abarcaría del siete de julio de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, en lugar del periodo concreto que duró la ejecución de la obra correspondiente, lo que genera que la sentencia carezca de congruencia externa y exhaustividad. PUNTOS RESOLUTIVOS: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege

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