Es fundado el recurso de inconformidad. En primer orden, se considera que la operación efectuada por la inconforme para determinar el impuesto predial a su cargo, no fue la correcta, toda vez que, de la revisión efectuada a la página electrónica de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, la cual constituye un hecho notorio, se evidencia la correcta operación matemática a seguir para esos efectos. Por otro lado, si bien, en la ejecutoria de amparo se abarcó la constitucionalidad de la fracción I -al igual que de la fracción II-, del artículo 130, del código tributario local, lo cierto es que, de la lectura integral a la sentencia de garantías, se evidencia que la protección constitucional no tuvo el efecto de permear en el procedimiento de integración del valor catastral contemplado en la fracción I, sino, atendiendo a los efectos, una vez que se tuviera el impuesto marginal, se sumaría la cuota fija del rango D, contemplada en la fracción II, del aludido artículo 130, la cual ascendía en dos mil diecisiete a $74.00 (setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional). En ese sentido, el artículo 130, fracción II, del Código Fiscal de la Ciudad de México, prevé un beneficio fiscal en determinados casos -A, B, C y D-, lo cual se traduce en una reducción en la cuota fija, la cual se aplica a la tarifa prevista en la fracción I, del propio numeral, y genera que la base que en principio se calcularía, se vea disminuida, porque esa cuota se aplicará al valor que se ubique en cada uno de los rangos que prevé la disposición que identifican cantidades en el límite inferior y en el límite superior, respecto del valor catastral del inmueble.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.