La multa por incumplimiento a regulaciones o restricciones no arancelarias será a cargo del agente aduanal cuando la infracción derive de su actuación en el despacho de mercancías, salvo las excepciones legales.
El presente criterio establece que, conforme a una interpretación armónica de los artículos 176, fracción II, 178, fracción IV, 195 y 54 de la Ley Aduanera vigente en 1998, la multa por infracciones a regulaciones no arancelarias recae sobre el agente aduanal si la falta se origina por su intervención en el despacho de las mercancías. Esta disposición general prevalece sobre las que señalan a los importadores/exportadores como infractores, siempre que no apliquen las excepciones previstas en el propio ordenamiento.
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