La obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de naturaleza subsidiaria y se actualiza únicamente ante la falta o imposibilidad absoluta de ambos progenitores para cumplir con dicha obligación, no bastando la mera insuficiencia de ingresos de uno de ellos.
El presente asunto analiza la interpretación del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, referente a la obligación alimentaria de los abuelos hacia sus nietos. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha obligación es subsidiaria y solo procede cuando ambos progenitores estén ausentes o imposibilitados de forma absoluta para proveer alimentos. La mera insuficiencia de ingresos de uno de los progenitores no actualiza esta obligación subsidiaria, pues la ley exige la imposibilidad fáctica del sujeto, no del objeto, y la patria potestad recae primariamente en los padres.
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