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618/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas· tema sin holding extraído

El asunto deriva de un juicio de nulidad en el que se impugnó un crédito fiscal determinado a la parte quejosa, por concepto de devolución indebida de saldo a favor, actualizaciones, recargos y multa. En el proyecto que se somete a la consideración del Pleno, se propone conceder el amparo. En principio, se estima infundado el primer concepto de violación, en el que la parte quejosa combate la indebida fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad demandada, toda vez que, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que los preceptos legales invocados por la autoridad fiscal sí establecen su competencia material para emitir la determinación combatida, sin que resultara necesaria la cita del artículo 7, fracción IV, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, como lo aduce. Asimismo, se propone declarar infundado el tercer concepto de violación, relativo a que la autoridad fiscal no precisó los expedientes, sistemas informáticos, bases de datos o archivos electrónicos consultados para emitir la resolución controvertida, en virtud que la Sala responsable sí abordó dicho planteamiento y estimó que, para efectos del argumento planteado, no resultaba jurídicamente exigible precisar individualizadamente tales elementos, máxime que la autoridad actuó con apoyo en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, se propone declarar infundado el sexto concepto de violación, en el que el quejoso aduce la falta de aplicación del principio pro persona y del control de convencionalidad, toda vez que tales principios no implican que necesariamente deba resolverse conforme a las pretensiones del particular, ni autorizan a dejar de observar los requisitos, presupuestos y principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. En otro aspecto, atendiendo a la causa de pedir, se propone declarar fundados una parte del segundo, cuarto y quinto conceptos de violación, en los que el quejoso sostiene esencialmente que la Sala responsable realizó una indebida interpretación del artículo 22, párrafo décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación, al considerar actualizada una devolución indebida a su cargo, pese a que no fue él quien presentó la declaración anual ni solicitó la devolución correspondiente. Lo anterior, porque si bien la Sala responsable sostuvo que el depósito de la devolución se realizó en una cuenta bancaria vinculada al quejoso, no analizó de manera integral si el artículo 22, párrafo décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación permite exigir el reintegro, actualización, recargos y multa a una persona distinta de aquella que presentó la declaración y solicitó la devolución correspondiente, ni explicó de qué manera la hipótesis normativa aplicada resultaba jurídicamente extensible al caso concreto. Asimismo, se estima que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación únicamente permite a la autoridad fiscal apoyarse en información contenida en expedientes, documentos o bases de datos institucionales, pero no constituye, por sí mismo, fundamento suficiente para determinar un crédito fiscal por devolución indebida a cargo de una persona diversa del contribuyente solicitante. Similar criterio sostuvo este tribunal colegiado al resolver el amparo directo 533/2023, en sesión de tres de abril de dos mil veinticinco, de la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro Jiménez López.

Expediente
618/2023
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Ponente
Alejandro Jiménez López
Fecha
3 jun 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

El asunto deriva de un juicio de nulidad en el que se impugnó un crédito fiscal determinado a la parte quejosa, por concepto de devolución indebida de saldo a favor, actualizaciones, recargos y multa. En el proyecto que se somete a la consideración del Pleno, se propone conceder el amparo. En principio, se estima infundado el primer concepto de violación, en el que la parte quejosa combate la indebida fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad demandada, toda vez que, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que los preceptos legales invocados por la autoridad fiscal sí establecen su competencia material para emitir la determinación combatida, sin que resultara necesaria la cita del artículo 7, fracción IV, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, como lo aduce. Asimismo, se propone declarar infundado el tercer concepto de violación, relativo a que la autoridad fiscal no precisó los expedientes, sistemas informáticos, bases de datos o archivos electrónicos consultados para emitir la resolución controvertida, en virtud que la Sala responsable sí abordó dicho planteamiento y estimó que, para efectos del argumento planteado, no resultaba jurídicamente exigible precisar individualizadamente tales elementos, máxime que la autoridad actuó con apoyo en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, se propone declarar infundado el sexto concepto de violación, en el que el quejoso aduce la falta de aplicación del principio pro persona y del control de convencionalidad, toda vez que tales principios no implican que necesariamente deba resolverse conforme a las pretensiones del particular, ni autorizan a dejar de observar los requisitos, presupuestos y principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. En otro aspecto, atendiendo a la causa de pedir, se propone declarar fundados una parte del segundo, cuarto y quinto conceptos de violación, en los que el quejoso sostiene esencialmente que la Sala responsable realizó una indebida interpretación del artículo 22, párrafo décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación, al considerar actualizada una devolución indebida a su cargo, pese a que no fue él quien presentó la declaración anual ni solicitó la devolución correspondiente. Lo anterior, porque si bien la Sala responsable sostuvo que el depósito de la devolución se realizó en una cuenta bancaria vinculada al quejoso, no analizó de manera integral si el artículo 22, párrafo décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación permite exigir el reintegro, actualización, recargos y multa a una persona distinta de aquella que presentó la declaración y solicitó la devolución correspondiente, ni explicó de qué manera la hipótesis normativa aplicada resultaba jurídicamente extensible al caso concreto. Asimismo, se estima que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación únicamente permite a la autoridad fiscal apoyarse en información contenida en expedientes, documentos o bases de datos institucionales, pero no constituye, por sí mismo, fundamento suficiente para determinar un crédito fiscal por devolución indebida a cargo de una persona diversa del contribuyente solicitante. Similar criterio sostuvo este tribunal colegiado al resolver el amparo directo 533/2023, en sesión de tres de abril de dos mil veinticinco, de la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro Jiménez López.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.