Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito· tema sin holding extraído
Se desestima la causal de improcedencia, derivada del numeral 61, fracción IX, de la Ley de Amparo.
La sala responsable anuló lisa y llanamente la resolución impugnada (de sobreseimiento de un recurso de revocación) y las recurridas ante la sede administrativa (ampliaciones de embargo y actas de ejecución), porque consideró en esencia, que los créditos fiscales ahí exigidos estaban prescritos. Sin embargo, negó que los enteros realizados, fuera dable devolverlos a la quejosa.
Se consideran inoperantes los conceptos de violación, porque en las ejecutorias de este tribunal, dictadas en una revisión fiscal y en un amparo directo anteriores, se sentó cosa juzgada, acerca de la norma aplicable, su interpretación y los hechos referentes a que, de los enteros materia de la litis de nulidad, la devolución pretendida por la actora, aquí quejosa, era improcedente, por estar prescritos los realizados en 2014 y los entregados en 2019, no se comprobó que fueron pagados directamente por la peticionaria del amparo.
Se invocan dichas ejecutorias, como hechos notorios.
Por ello, se niega el amparo.
Expediente
517/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Ponente
Priscila Andrea Reza Valadez
Fecha
21 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se desestima la causal de improcedencia, derivada del numeral 61, fracción IX, de la Ley de Amparo.
La sala responsable anuló lisa y llanamente la resolución impugnada (de sobreseimiento de un recurso de revocación) y las recurridas ante la sede administrativa (ampliaciones de embargo y actas de ejecución), porque consideró en esencia, que los créditos fiscales ahí exigidos estaban prescritos. Sin embargo, negó que los enteros realizados, fuera dable devolverlos a la quejosa.
Se consideran inoperantes los conceptos de violación, porque en las ejecutorias de este tribunal, dictadas en una revisión fiscal y en un amparo directo anteriores, se sentó cosa juzgada, acerca de la norma aplicable, su interpretación y los hechos referentes a que, de los enteros materia de la litis de nulidad, la devolución pretendida por la actora, aquí quejosa, era improcedente, por estar prescritos los realizados en 2014 y los entregados en 2019, no se comprobó que fueron pagados directamente por la peticionaria del amparo.
Se invocan dichas ejecutorias, como hechos notorios.
Por ello, se niega el amparo.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.