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505/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se estima que el Director de la Dirección General de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional no cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión, pues en la sentencia que pretende recurrir: 1) se sobreseyó el juicio respecto al acto que le fue reclamado; y, 2) la concesión del amparo en el juicio de origen fue respecto de un acto atribuido a una diversa autoridad; de ahí la improcedencia del recurso intentado. Se considera que respecto a las Ordenes Generales de la Plaza de la Primera Región Militar, por las que se le emplazó al procedimiento administrativo de baja por rescisión de contrato no se tratan de actos cuyos efectos sean de imposible reparación, ni mucho menos sean una resolución de carácter definitivo que afecte materialmente los derechos sustantivos de la parte quejosa tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Finalmente, son fundados los agravios planteados por la recurrente, pues respecto del oficio se actualiza la hipótesis contenida en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, inciso b) del precepto 107, de dicho ordenamiento legal, aplicada a contrario sensu.

Expediente
505/2024
Tribunal
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Alicia Larios Rico
Fecha
15 may 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se estima que el Director de la Dirección General de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional no cuenta con legitimación para interponer recurso de revisión, pues en la sentencia que pretende recurrir: 1) se sobreseyó el juicio respecto al acto que le fue reclamado; y, 2) la concesión del amparo en el juicio de origen fue respecto de un acto atribuido a una diversa autoridad; de ahí la improcedencia del recurso intentado. Se considera que respecto a las Ordenes Generales de la Plaza de la Primera Región Militar, por las que se le emplazó al procedimiento administrativo de baja por rescisión de contrato no se tratan de actos cuyos efectos sean de imposible reparación, ni mucho menos sean una resolución de carácter definitivo que afecte materialmente los derechos sustantivos de la parte quejosa tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Finalmente, son fundados los agravios planteados por la recurrente, pues respecto del oficio se actualiza la hipótesis contenida en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, inciso b) del precepto 107, de dicho ordenamiento legal, aplicada a contrario sensu.

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