La suspensión de actos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, incluyendo el cobro coactivo de créditos fiscales determinados por este, es improcedente en términos del artículo 28, fracción VII, de la Constitución Federal, pues dicha prohibición es absoluta y no admite ponderación.
El Tribunal Colegiado determinó que la suspensión definitiva solicitada contra el cobro coactivo de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) es improcedente. Sostuvo que el artículo 28, fracción VII, de la Constitución Federal prohíbe de manera absoluta la suspensión de actos emitidos por el IFT, incluso si estos son ejecutados por el Servicio de Administración Tributaria, ya que dicho cobro es una consecuencia directa de la determinación del IFT y no una facultad autónoma de la autoridad fiscal. La prohibición constitucional no admite excepciones ni ponderaciones, independientemente de la naturaleza del acto o del procedimiento del que derive.
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