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630/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Multa por no atender totalidad del requerimiento, en términos de los artículos 85, fracción I y 86 del Código Fiscal de la Federación. Se niega el amparo, en tanto que sus argumentos resultaron ineficaces: I) Resulta inviable que se emprenda el estudio de constitucionalidad que propone la quejosa, pues la presunta contravención al texto fundamental la hace depender de que se considere fundada la interpretación efectuada por la responsable; es decir, lo que en realidad se pretende confrontar es la interpretación que se hizo de las norma por parte de la sala, y no así su desapego a los postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II) No es acertada la interpretación que la quejosa pretende dar a esa disposición legal, pues dichas conductas se refieren a la omisión total o parcial de proporcionar datos, informes o documentos relativos a las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes que sean solicitadas por las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación conforme a lo establecido en la ley. Basta que el particular omita aportar una parte de los documentos que tiene obligación de entregar a la autoridad con motivo del requerimiento formulado, para que se actualice la hipótesis prevista en el artículo en comento, y esté la autoridad en aptitud legal de imponer desde luego la multa establecida en el artículo 40 del código tributario. III) Resulta infundado el tercer referente a si la conducta se encuentra tipificada en el artículo 85, fracción I del código tributario federal, puesto que el citado numeral establece como infracción fiscal, el incumplimiento en la entrega de los elementos solicitados por la autoridad fiscalizadora. IV) Los documentos a que hace referencia la quejosa no son integraciones especiales que ameriten la creación de nuevos documentos, sino que forman parte de la contabilidad que debe mantener para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y, está justificado que la autoridad fiscalizadora le requiriera la información mencionada, por lo que es infundado el planteamiento examinado. V) En consecuencia, al no demostrar la ilegalidad de la resolución no es procedente la devolución de la cantidad de $17,920.00 (diecisiete mil novecientos veinte pesos) con motivo de la multa determinada, como lo pretende hacer valer en su tercer concepto de violación.

Expediente
630/2023
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Alejandro Sergio González Bernabé
Fecha
26 jun 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Multa por no atender totalidad del requerimiento, en términos de los artículos 85, fracción I y 86 del Código Fiscal de la Federación. Se niega el amparo, en tanto que sus argumentos resultaron ineficaces: I) Resulta inviable que se emprenda el estudio de constitucionalidad que propone la quejosa, pues la presunta contravención al texto fundamental la hace depender de que se considere fundada la interpretación efectuada por la responsable; es decir, lo que en realidad se pretende confrontar es la interpretación que se hizo de las norma por parte de la sala, y no así su desapego a los postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II) No es acertada la interpretación que la quejosa pretende dar a esa disposición legal, pues dichas conductas se refieren a la omisión total o parcial de proporcionar datos, informes o documentos relativos a las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes que sean solicitadas por las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación conforme a lo establecido en la ley. Basta que el particular omita aportar una parte de los documentos que tiene obligación de entregar a la autoridad con motivo del requerimiento formulado, para que se actualice la hipótesis prevista en el artículo en comento, y esté la autoridad en aptitud legal de imponer desde luego la multa establecida en el artículo 40 del código tributario. III) Resulta infundado el tercer referente a si la conducta se encuentra tipificada en el artículo 85, fracción I del código tributario federal, puesto que el citado numeral establece como infracción fiscal, el incumplimiento en la entrega de los elementos solicitados por la autoridad fiscalizadora. IV) Los documentos a que hace referencia la quejosa no son integraciones especiales que ameriten la creación de nuevos documentos, sino que forman parte de la contabilidad que debe mantener para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y, está justificado que la autoridad fiscalizadora le requiriera la información mencionada, por lo que es infundado el planteamiento examinado. V) En consecuencia, al no demostrar la ilegalidad de la resolución no es procedente la devolución de la cantidad de $17,920.00 (diecisiete mil novecientos veinte pesos) con motivo de la multa determinada, como lo pretende hacer valer en su tercer concepto de violación.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.