La calidad de trabajador de confianza al servicio del Estado se determina por la naturaleza de las funciones desempeñadas, no por la denominación del puesto, debiendo acreditarse que implican representatividad y poder de decisión.
El presente asunto analiza si una trabajadora al servicio del Estado, que fungía como apoderada legal de la Secretaría de Salud, debía ser considerada como trabajadora de confianza. El Tribunal determinó que, si bien la ley establece diversos supuestos para considerar a un trabajador como de confianza, la calidad de tal se define por las funciones efectivamente realizadas, las cuales deben implicar representatividad y poder de decisión. En el caso, se acreditó que las funciones de la actora como apoderada legal de la Secretaría de Salud, al intervenir en diversos juicios y realizar actos jurídicos en representación de la dependencia, encuadraban en las de confianza, por lo que carecía de estabilidad en el empleo. Sin embargo, se concedió el amparo para el pago proporcional de aguinaldo y vacaciones, al considerar incorrecta la cuantificación realizada por la responsable.
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