En el juicio de nulidad se impugnó la resolución de 18 de septiembre de 2024, que desecha el recurso de revocación en contra de la diversa de 10 de mayo de 2023, que declara improcedente el aviso de cancelación del RFC. En el proyecto se propone en cuanto al tema de constitucionalidad de leyes: Desestimar el 6° c.v. en el cual se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 67 y 30 del CFF; sin embargo, tales numerales no fueron aplicados en la sentencia ni en las resoluciones impugnadas. Desestimar los c.v. 7°, 8°, 9°, 10, 11, y 12, en los que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 69-B del CFF, ya que no viola los derechos de audiencia, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la información y presunción de inocencia. Por otra parte, en cuanto al tema de legalidad: Se propone desestimar el 1° c.v., dado que conforme al art. 50 de la LFPCA, la responsable está facultada para hacer el estudio de los agravios de manera conjunta; aunado a que tampoco se aprecia que la sala responsable haya omitió el estudio de los conceptos de impugnación que refiere. También, se desestima una parte del 2° concepto de violación ya que si bien acorde con los artículos 1° y 133 constitucionales para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las autoridades jurisdiccionales ordinarias pueden realizar un control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad de leyes secundarias, lo que puede realizar ex officio, también lo es que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis en el juicio, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma al determinar que se violan derechos humanos. También se desestima lo aducido en el 3° concepto de violación, debido a que como lo determinó la sala responsable, la autoridad demandada tiene competencia para emitir la resolución impugnada acorde con los preceptos citados. En diverso aspecto, se propone declarar sustancialmente fundados una parte del 2°, el 4° y 5° c.v. porque la responsable no atendió debidamente la cuestión efectivamente planteada en los conceptos de impugnación que refiere la inconforme, ya que el motivo de disenso señalado en tales conceptos radica, sustancialmente, en que se le negó la solicitud de cancelación en el registro federal de contribuyentes sobre la base de que realizó operaciones con su proveedora, quien fue incluida en los listados contenidos en el artículo 69-B del CFF el 26 de febrero de 2018, por operaciones efectuadas en el mes de diciembre de 2013; sin que se haya tomado en cuenta que conforme a lo dispuesto en los preceptos 30 y 67 del citado código tributario han caducado las facultades de la autoridad por haber transcurrido más de cinco años para que la inconforme tenga su contabilidad, esto es, que se le restringió su derecho de defensa ya que no se le dio la oportunidad de aclarar las operaciones realizadas con tal proveedor y, más aun, que no cuenta con la documentación para acreditarlo por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años con el que cuenta para resguardo de la contabilidad, además de que se soslayó que cumplía con los requisitos establecidos en la ficha 82/CFF porque no procedía la observación de que su proveedor estaba en la lista del citado numeral 69-B.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.