Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído
Se declaran infundados los agravios primero y segundo, en razón de que la recurrente no exhibió prueba eficaz que sirva de sustento para demostrar la efectiva aplicación de los incrementos.
En efecto, del análisis a los autos del juicio de nulidad, no se desprende que obre elemento que acredite que el Instituto demandado ha incrementado la cuota diaria de pensión de la parte actora en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo o bien, conforme al aumento del INPC, en atención al mayor beneficio; por tanto, no se advierte que haya realizado correctamente los incrementos a la cuota de pensión.
Ineficaz el tercer agravio, toda vez que respecto al tema relativo a la forma de calcular la actualización de las diferencias que en su caso se generen, en términos del artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya existe criterio obligatorio -PR.A.C.CN. J/44 A (11a.)-, tanto para la sala como para este órgano judicial, que define tal circunstancia y en el cual, se definió que, para obtener el factor de actualización previsto en el referido artículo 6, deberá aplicarse el INPC del mes más reciente del período; entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período (lo cual ocurre de manera mensual).
Expediente
189/2026
Tribunal
Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Guillermina Coutiño Mata
Fecha
21 ago 2026
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
Se declaran infundados los agravios primero y segundo, en razón de que la recurrente no exhibió prueba eficaz que sirva de sustento para demostrar la efectiva aplicación de los incrementos.
En efecto, del análisis a los autos del juicio de nulidad, no se desprende que obre elemento que acredite que el Instituto demandado ha incrementado la cuota diaria de pensión de la parte actora en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo o bien, conforme al aumento del INPC, en atención al mayor beneficio; por tanto, no se advierte que haya realizado correctamente los incrementos a la cuota de pensión.
Ineficaz el tercer agravio, toda vez que respecto al tema relativo a la forma de calcular la actualización de las diferencias que en su caso se generen, en términos del artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya existe criterio obligatorio -PR.A.C.CN. J/44 A (11a.)-, tanto para la sala como para este órgano judicial, que define tal circunstancia y en el cual, se definió que, para obtener el factor de actualización previsto en el referido artículo 6, deberá aplicarse el INPC del mes más reciente del período; entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período (lo cual ocurre de manera mensual).
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.