Los auditores fiscales, al iniciar una visita domiciliaria, deben asentarse en el acta correspondiente los pormenores del documento que los identifica, pues la identificación es un hecho que debe constar de manera circunstanciada en la secuela inicial de la diligencia.
El artículo 84, fracciones II y V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1982, exige que al iniciar una visita domiciliaria, los auditores se identifiquen plenamente con el visitado y que en el acta se asienten los pormenores de su identificación. Esto se debe a que las actas de visita deben documentar circunstanciadamente todos los hechos observados, y la identificación de los auditores es un hecho inicial de la diligencia que no puede omitirse, siendo insuficiente que solo consten sus nombres.
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