Las tarifas por la oposición a un registro marcario, al constituir contraprestaciones por servicios de un organismo público descentralizado no previstas en la Ley Federal de Derechos, no participan de la naturaleza de las contribuciones, sino que encuadran en el supuesto de excepción del artículo 1, párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos y la fracción IV del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación.
La Segunda Sala de la SCJN determinó que las tarifas cobradas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) por concepto de oposición a un registro marcario no son contribuciones, sino contraprestaciones por servicios. Esto se debe a que no están previstas en la Ley Federal de Derechos y se ajustan a las excepciones establecidas en dicha ley y en el Código Fiscal de la Federación. La Sala consideró que estas tarifas son necesarias para el servicio y no constituyen una sanción, sino un mecanismo para fomentar la cooperación responsable en el sistema de registro de marcas.
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