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435/2024ConcedeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

El juicio de origen es uno oral mercantil en el que se reclamó el pago de un contrato de crédito derivado del incumplimiento de las obligaciones contraídas. La autoridad responsable declaró la improcedencia de la acción, al estimar que no obstante que se encontraba acreditados los elementos de la acción consistentes en la celebración del contrato y la existencia de la obligación a cargo del demandado, derivada del consenso de voluntades, así como que dicho enjuiciado dispuso de la cantidad correspondiente al crédito contratado en el documento base de la acción, resultaba necesario que la actora señalara la causa por la que reclamaba la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones. Consideración que a juicio de este tribunal se estima incorrecta, ya que de la interpretación individual de las cláusulas vigésima y vigésima quinta, así como de la demanda principal, se obtiene sin lugar a dudas, que en la cláusula vigésima se pactó expresamente que cuando el acreditado dejara de pagar una mensualidad del crédito, ello daría lugar al vencimiento anticipado, debiendo éste pagar de manera inmediata el saldo insoluto, hipótesis diversas a la restricción, denuncia o terminación pactadas en la cláusula vigésima quinta. Por lo que, no resultaba necesario que la parte actora hubiere expresado la hipótesis que motivaba la exigibilidad de la obligación, puesto que, en la especie, el solo incumplimiento debía entenderse como la causa que hacía exigible el pago, y por ende se actualizaba el vencimiento anticipado.

Expediente
435/2024
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito
Ponente
Julieta Esther Fernández Gaona
Fecha
11 may 2026
Materia
civil
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

El juicio de origen es uno oral mercantil en el que se reclamó el pago de un contrato de crédito derivado del incumplimiento de las obligaciones contraídas. La autoridad responsable declaró la improcedencia de la acción, al estimar que no obstante que se encontraba acreditados los elementos de la acción consistentes en la celebración del contrato y la existencia de la obligación a cargo del demandado, derivada del consenso de voluntades, así como que dicho enjuiciado dispuso de la cantidad correspondiente al crédito contratado en el documento base de la acción, resultaba necesario que la actora señalara la causa por la que reclamaba la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones. Consideración que a juicio de este tribunal se estima incorrecta, ya que de la interpretación individual de las cláusulas vigésima y vigésima quinta, así como de la demanda principal, se obtiene sin lugar a dudas, que en la cláusula vigésima se pactó expresamente que cuando el acreditado dejara de pagar una mensualidad del crédito, ello daría lugar al vencimiento anticipado, debiendo éste pagar de manera inmediata el saldo insoluto, hipótesis diversas a la restricción, denuncia o terminación pactadas en la cláusula vigésima quinta. Por lo que, no resultaba necesario que la parte actora hubiere expresado la hipótesis que motivaba la exigibilidad de la obligación, puesto que, en la especie, el solo incumplimiento debía entenderse como la causa que hacía exigible el pago, y por ende se actualizaba el vencimiento anticipado.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.